martes, 6 de noviembre de 2018

UNIDAD VI.- LOS CONTRATOS

UNIDAD VI.- LOS CONTRATOS

6.1. EL CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO
CONTRATO: Es el convenio que crea, transfiere o modifica derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.
CONVENIO: Son acuerdos de dos o más personas para crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO Y CONVENIO:
El contrato crea, modifica, transfiere y extingue obligaciones y el convenio solo crea, transfiere o modifica obligaciones.
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
ESENCIALES:
CONSENTIMIENTO: Los contratos que se perfeccionan con el mero consentimiento se llaman consensuales, y los que necesitan para su existencia alguna formalidad, se llaman formales. Para que exista el acuerdo de voluntades es necesario que el consentimiento se manifieste de manera clara y que no deje lugar a dudas.
OBJETO: La cosa, materia del contrato, debe existir en la naturaleza, ser determinada o poderse determinar en un momento dado y estar en el comercio. El hecho positivo o negativo, materia del contrato, debe ser posible y lícito.
VALIDEZ:
            CAPACIDAD DE LAS PARTES: Son capaces de celebrar contratos todas las personas no exceptuadas por la ley. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado, a esto se le llama representación.
AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: Es necesario, para que produzca efectos la voluntad de quien realiza el acto, que ésta se exprese o manifieste plenamente. Quiere decir, que si la voluntad de alguna d las personas (partes) que intervienen en el acto no se otorga con pleno conocimiento de lo que se va a hacer, si bien es arrancada por la fuerza (violencia), o se carece de aptitud jurídica (capacidad), el acto puede, lógicamente ser válido de Derecho. Los vicios de la voluntad son los siguientes:
Error: Consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto de la realidad.
Se llama error de hecho a la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley.
El error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. El error de derecho o de hecho invalida al contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualesquiera de los contratantes.
Para que el error de hecho origine la nulidad del acto, debe recaer:
a)    Sobre el motivo que se ha tenido para celebrarlo
b)    Sobre el objeto materia del acto
c)    Sobre la substancia del objeto
d)    Sobre su cantidad
e)    Sobre la naturaleza del contrato
f)     Sobre la persona con quien se tiene intención de contratar.
Dolo: Es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él alguna de las partes que intervienen en el acto;
Mala Fe: La disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Violencia: Se emplea fuerza física, o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Temor reverencial: El solo temor de desagradar a las personas quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Lesión: Consiste en que alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtenga lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte, se obligue.
FORMALIDADES: En términos generales, los contratos no necesitan una forma especial para existir. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuero de los casos expresamente destinados por la ley.

6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
·         COMPRAVENTA.
·         PERMUTA
·         DONACIÓN
·         MUTUO
CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO
·         CONTRATATO DE COMODATO
·         CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CONTRATOS CUYO OBJETO ES LA GUARDA DE BIENES
·         DEPÓSITO 
·         SECUESTRO
CONTRATOS QUE DAN ORIGEN A OBLIGACIONES DE HACER
·         MANDATO
·         PRESTACIÓN DE SERVICIOS
·         PRECIO ALZADO

6.3. ALGUNAS ESPECIES COMUNES DE CONTRATOS

CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
COMPRAVENTA: Es el contrato por el que una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador la propiedad de una cosa o de un derecho, y este, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
PERMUTA: Es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra.
DONACIÓN: Es el contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes
MUTUO: Es el contrato por el que una persona llamada mutuante se obliga a trasferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO
CONTRATATO DE COMODATO: Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Es el contrato por el que ambas partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
CONTRATOS CUYO OBJETO ES LA GUARDA DE BIENES
DEPÓSITO: Es un contrato bilateral por el cual una persona llamada depositario se obliga hacia otra llamada depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
SECUESTRO: Depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
CONTRATOS QUE DAN ORIGEN A OBLIGACIONES DE HACER
MANDATO: Es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otro los actos jurídicos que éste le encarga
PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
PRECIO ALZADO:

6.4. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Si los términos de los contratos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, debe hacerse prevalecer la intención de las palabras.
            Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. El uso o la costumbre del país, se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

6.5. CONTRATOS DE ADHESIÓN



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