4. NOCIÓN DE PATRIMONIO
DEFINICIÓN
DE PATRIMONIO: Proviene de las raíces latinas pater, patris, que significa
“padre”, y monium, que significa “carga”.
Conjunto
de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que
constituyen una universalidad de derecho.
Conjunto
de bienes, derechos, obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que
estos derechos y obligaciones sean siempre apreciables en dinero.
4.1. CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y
DEFINICIÓN
DEFINICIÓN:
Conjunto de cargas y derechos estimables en dinero
CARACTERÍSTICAS: Se
caracteriza por la relación estrecha entre éste y la persona; la naturaleza de
esta relación se manifiesta por las siguientes observaciones:
1. Sólo
las personas pueden tener un patrimonio
2. Toda
persona necesariamente debe tener un patrimonio
3. Cada
persona solo puede tener un patrimonio
4. El
patrimonio es inseparable de la persona.
ELEMENTOS
O CONTENIDO DEL PATRIMONIO:
ACTIVO:
Jurídicamente éste se integra por el conjunto de bienes y derechos que son
susceptibles de apreciación económica o pecuniaria, expresados en derechos
reales y derechos de crédito. “Muñoz Rocha”
Se
integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. Los bienes
y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales,
personales o mixtos.
PASIVO:
Se integra por el total de las obligaciones del titular del patrimonio, se
entiende como la relación jurídica entre dos personas, una de ellas denominada
deudor, sujeta a otra, llamada acreedor. “Muñoz Rocha”.
Conjunto
de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Se
constituye siempre por obligaciones o deudas.
4.2. LOS BIENES O COSAS
EN
SENTIDO JURÍDICO: La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de
apropiación.
EN
SENTIDO ECONÓMICO: Bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. }
En la naturaleza existen gran
cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire,
el mar, los astros, etc.
4.3. CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE BIENES
A.-
LAS RELATIVAS A LAS COSAS O BIENES CORPORALES
I.-
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
FUNGIBLES:
Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, sirven como instrumento de pago
con un mismo valor, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las
obligaciones. No es necesario que los bienes fungibles sean muebles;
generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los
inmuebles.
NO
FUNGIBLES: Aquellos que no se pueden cambiar por el cumplimiento de alguna
obligación.
II.-CONSUMIBLES
POR EL PRIMER USO Y NO CONSUMIBLES;
CONSUMIBLES
POR EL PRIMER USO: Son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son
usadas. Ejemplo. Los comestibles.
NO
CONSUMIBLES: Son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Cuando
sólo exista una cosa consumible sin que haya otra con respecto de la cual se
pueda comparar, se dirá que no es fungible; por ejemplo, la última barrica de
vino de una cosecha.
III.-
BIENES CON DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O DE DUEÑO
IGNORADO
BIENES
ABANDONADOS O PERDIDOS:
Muebles Mostrencos
Inmuebles Vacantes
BIENES
SIN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO: Tratándose de inmuebles que no tengan dueño cierto
y conocido, como no es posible la apropiación, o la ocupación de los mismos, el
descubridor debe denunciar al Ministerio Público su existencia, quien
ejercitará la acción correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal
cuando estén dentro del DF.
B.-
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN SENTIDO LATO
I.-
BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
MUEBLES:
Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo, como
los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior.
INMUEBLES:
Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza es lo que
les daría dicho carácter.
En el derecho moderno se
comprueba que, además de la distinción que se deriva de la naturaleza inherente
a los bienes, se admiten categorías de cosas inmuebles por consideraciones
ajenas y aún contrarias a la misma naturaleza de ellas, bien sea por
disposición de la ley, tomando en cuenta
el destino o afectación de las cosas.
IMPORTANCIA:
Esta clasificación es la que tiene mayor importancia, porque se manifiesta en
los siguientes puntos de vista:
1. El régimen de los inmuebles es un
régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización
o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de
garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los inmuebles se
establece el Registro Público de la Propiedad, que en la actualidad tiene
aceptación para cientos muebles, aquellos que se identifican en forma
indubitable por marca y número.
2. La naturaleza inmueble establece reglas
para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa.
Permite considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del
lugar en donde el inmueble se encuentra.
3. También facilita la aplicación de la
ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de Estados; se
aplica al principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la
situación del mismo.
4. En lo referente a la capacidad, el
legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles
distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo, los menores
emancipados tienen capacidad para enajenar muebles pero no para enajenar
inmuebles ni para constituir derechos reales sobre los mismos.
5. En cuanto a la forma se hacen constantes
distinciones, tratándose de muebles y de inmuebles; la principales de que toda
enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.
MUEBLES:
La doctrina distingue tres categorías:
1. Por su naturaleza.- Son los cuerpos que
pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por
efecto de una fuerza exterior
2. Por disposición de la ley.- Aquellos que
la ley señala expresamente que son muebles.
3. Por anticipación.- Son todos aquellos bienes
que están destinados a ser separados de un inmueble que necesariamente habrán
de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean
inmuebles. Ejemplo: los frutos.
INMUEBLES:
En el derecho moderno no sólo por su naturaleza, sino también por su destino o
por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma
exclusivamente como criterio la fijeza o imposibilidad de translación de la
cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter de inmueble de un
bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el
destino de las mismas o por el objeto al cual se apliquen. De esta suerte se
distinguen tres categorías de inmuebles:
1. Inmuebles por naturaleza.- Son aquellos
que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta
clasificación solo se aplica a bienes corporales (cosas); se incluyen la
tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el
suelo como en el subsuelo, que implican la fijeza de materiales con
permanencia, y que imposibilitan su traslación; los árboles que están adheridos
a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por
cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen a
completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, las canales,
los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del
inmueble que, como un todo, quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte
que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.
2. Inmuebles por destino: Son aquellos
muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser
accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha
reputado inmuebles. Este tipo de bienes se subdividen en cuatro clases:
Agrícola, industrial, comercial y civil. Tomando en cuenta el criterio que ha
seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se
fijan en la doctrina dos condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al
mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la
explotación.
3. Inmuebles por el objeto al cual se
aplican: Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles
II.-
BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Esta clasificación viene desde el derecho
romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos
reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y
sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho
indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
III.-
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES:
1. Bienes de uso común:
2. Bienes destinados a un servicio público:
3. Bienes propios del estado:
4.4. DERECHOS REALES Y DERECHOS DE
CRÉDITO
DERECHOS
REALES: Son facultades que conceden a la persona un poder
directo e inmediato sobre el objeto material del derecho, para usar y gozar de
él, ejercitando dicho poder con exclusión de cualquier otra persona.
DERECHOS
DE CRÉDITO: Son los que tienen como origen una relación inmediata
entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir del deudor el
pago de una prestación o la realización de un hecho negativo.
COMPARACIÓN
ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO: Tanto en el derecho real
como en el de crédito intervienen como extremos de la relación dos partes, el
sujeto activo o titular del derecho y el sujeto pasivo u obligado, sólo que
mientras en el derecho real el deudor es
indeterminado, pues se trata de todo el mundo, en el derecho de crédito
el obligado es una o varias personas claramente determinadas. Por otra parte mientras
en el derecho real la obligación se caracteriza por ser una abstención (no
perturbar al titular en el goce de su derecho), en el de crédito la obligación
consiste en el pago de una prestación cierta y determinada o en la realización
de un hecho negativo.
Finalmente, en tanto que en el
derecho real la facultad o poder jurídico se ejerce sobre una cosa, materia del
derecho, en el derecho de crédito la facultad o poder se ejerce contra un
sujeto previamente determinado: el deudor.
4.5. LA PROPIEDAD
DEFINICIÓN: es
la facultad que consiste en gozar y disponer de una cosa con las modalidades y
limitaciones que fijen las leyes.
Propiedad
es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta,
exclusiva y perpetua. Sus elementos son los siguientes:
a) El “jus utendi” o “usus”, que era la
facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pudiera
rendir, fuera de sus frutos;
b) El “jus fruendi” o “fructus”, que era el
derecho a recoger todos los frutos de la cosa sujeta a propiedad y;
c) El “jus abutendi” o “abusus”, que era el
poder de consumir la cosa, y por extensión el beneficio de disponer de ella de
una manera total y definitiva, ya enajenándola, ya destruyéndola.
4.5.1. MODALIDADES Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
CONCEPTO
DE LIMITACIÓN: Es la carga positiva, o bien la abstención que el estado en la
época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo
ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés
general.
CONCEPTO
DE MODALIDAD: Es cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma
genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla de cualquier hecho,
acto jurídico o derecho.
- CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia, o la extinción, de derechos y obligaciones.
- PLAZO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia, o la resolución, de derechos y obligaciones.
Entendidas
estas dos y únicas modalidades, se aprecia que la diferencia entre ellas,
radica sólo en la contingencia o no del acontecimiento futuro. Si hay duda de
que el acontecimiento futuro al ser contingente pueda o no suceder, será
condición; si hay certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo, será plazo.
Así, los romanos hablaban ya de un llamado “plazo incierto” o “diez incertus”,
que era un acontecimiento que habría de llegar, aunque no supiera cuándo, tal y
como sucede en el caso de la muerte de una persona, y esa es precisamente la
base de todo el derecho hereditario.
ESPECIES
DE CONDICIÓN Y PLAZO:
CONDICIÓN
SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro, de realización contingente, del cual dependen
la eficacia de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN
RESOLUTORIA: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual
depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
PLAZO
SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende
la eficacia de derechos y obligaciones.
PLAZO
RESOLUTORIO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual
depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.
EJEMPLOS
DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
a. Limitación
al derecho de construir (art. 839 CCF)
b. Limitación
al derecho de construir (art. 845 CCF)
c. Limitación
al derecho de plantar (art. 846 CCF)
d. Limitación
al derecho de tomar luces (art. 849 CCF)
e. Limitación
al derecho de vistas (art. 851 CCF)
f. Limitación
al derecho de construir (art. 853 CCF)
g. Limitación
al derecho de disponer de agua (art. 937 CCF)
i. De
desagüe
h. Servidumbres
impuestas por ley De acueducto
i. Abrevadero
ii. De
paso andamio
iii. Postes
de Teléfono
i. Limitación
al derecho de enajenar (art. 834 CCF)
j. Limitación
de no hacer por uso abusivo del derecho real (art. 840 CCF)
k. Limitación
al derecho de construir (art. 843 CCF)
4.5.2. LA COPROPIEDAD COMO FORMA ESPECIAL DE PROPIEDAD
Hay
copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias
personas
Para
poder entender este concepto, es necesario conocer lo que significa la palabra
pro indiviso, su significado es que no hay división material de las partes, ya
que es un término latino – jurídico. Es por ello que cuando hay copropiedad, la
cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual
parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa o el derecho en cuestión
pertenece a todos, si división material de las partes.
Tomando
en cuenta el concepto que nos dice Rojina Villegas, “la copropiedad existe
cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los
copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un
derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la
cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la
cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” (Rojina Villegas,
2011)
La
parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del número de
personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada
persona le corresponde un sexto de esa propiedad; éste concepto es importante
comprenderlo ya que de su comprensión depende el conocimiento de la concepto de
copropiedad.
4.6. FORMAS LEGALES DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
4.6.1. OCUPACIÓN
Es el apoderamiento de una cosa que
carece de dueño, con la intención de apropiarla.
Para que exista la ocupación es
necesario que el bien apropiado carezca de dueño, pues en caso contrario se cae
dentro de cualquiera de los otros medios de adquirir la propiedad.
La ley reglamenta la apropiación de
los animales, de los tesoros y de las corrientes de agua que no pertenecen a la
federación.
4.6.2. ACCESIÓN
Es el derecho que tiene el propietario
de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le une o incorpora,
natural o artificialmente.
Existen dos tipos:
NATURAL:
Consiste en la unión o incorporación de un bien a otro sin que para ello
intervenga la voluntad del hombre. En este tipo existen el aluvión y la
avulsión.
·
ALUVIÓN: es el acrecentamiento lento y
paulatino que experimentan las heredades confinantes con corrientes de agua,
por el depósito de materiales que las corrientes van formando en sus orillas.
·
AVULSIÓN: cuando la fuerza de la corriente
arranca una porción considerable y reconocible de un cuerpo ribereño y la lleva
a otro inferior, o a la ribera opuesta. El propietario del terreno así
acrecentado hace suya la porción arrastrada por la corriente, a menos que el
propietario original de ella la reclame dentro de 2 años, contados desde que
ocurrió el hecho, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad.
ARTIFICIAL:
Es la unión o incorporación de un bien a otro mediante la intervención de la
voluntad humana. En esta todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo
edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de
propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca; el que siembra, planta
o edifica en finca propia, con semilla, plantas o materiales ajenos, adquiere
la propiedad de ellos; pero con la obligación de pagarlos y cubrir los daños y
perjuicios si ha procedido de mala fe.
Hay accesión artificial cuando dos
cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe.
4.6.3. ENAJENACIÓN:
Es mediante la transmisión que del dominio de una cosa hace el
propietario de ella a otra persona. Dentro de la forma de transmisión de la
propiedad cae el contrato, que puede ser gratuito u oneroso. Ejemplos: Onerosa=
compraventa, gratuíta= donación.
4.6.4.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
Es un medio de adquirir la propiedad. La
ley tiene la siguiente definición: es un medio de adquirir bienes o liberarse
de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
La prescripción positiva o adquisitiva,
es un medio de adquirir bienes y la prescripción negativa o extintiva es un dio
de liberarse de obligaciones.
Pueden adquirir por prescripción las
personas capaces; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de
sus legítimos representantes. Las personas capaces pueden renunciar a la
prescripción ganada; pero no al derecho a prescribir en lo sucesivo. La
renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita.
La prescripción se interrumpe porque
sobrevenga un hecho que destruya alguna de las condiciones esenciales de la
propia prescripción. La prescripción se detiene y el tiempo corrido con
anterioridad a la interrupción se inutiliza, y para volver a prescribir hay que
comenzar a contarlo nuevamente.
Hay suspensión de prescripción
cuando por disposición de la ley, ésta deja de correr; no ocurre como en la
interrupción, en la que el tiempo transcurrido con anterioridad a ella se
inutiliza, aquí por el contrario, el tiempo que ha corrido con anterioridad a
la suspensión queda útil, debiendo adicionarse con el que trascurra cuando la
causa de la suspensión ha cesado.
4.6.5. ADJUDICACIÓN
En este tipo de adquisición de la
propiedad, es cuando el juez declara que con anterioridad una persona ha
adquirido el dominio de una cosa (el disfrute); esta ocurre principalmente en
dos casos que son los siguientes:
·
Herencia: los herederos adquieren el dominio
y posesión de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la
sucesión. Es, por tanto, la herencia el medio de adquirir el dominio; pero tramitado
el juicio sucesorio, una vez que se llega a la partición y división de los
bienes, el juez adjudica cosas determinadas o partes alícuotas, determinando la
proporción que corresponda a los herederos.
·
Venta judicial o remate: cuando se pide por
el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de la subasta debido a que no
se presentan postores, el juez dicta una resolución adjudicando esos bienes.
4.6.6. POSESIÓN
Es un estado de hecho que permite a una
persona detentar una cosa (poseer materialmente) una cosa, de manera exclusiva,
para ejercitar sobre ella actos materiales de uso y goce porque si fuese dueño.
ELEMENTOS
DE LA POSESIÓN:
CORPUS.-
es el conjunto de actos materiales necesarios para que exista la posesión; la
tenencia natural de la cosa.
ANIMUS.-
Es un elemento incorpóreo; consiste en la realización de los actos posesorios
por propia cuenta, conduciéndose quien los ejerce como propietario con respecto
al bien poseído. Es la intención de apropiar la cosa.
Cuando el propietario de una cosa la
entrega a otro concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, existe una
doble posesión: el que posee a título de propietario (posesión originaria); el
otro, una posesión derivada.
PRESUNCIONES
A QUE DA ORIGEN LA POSESIÓN:
La posesión da al que la tiene la presunción
de propietario para todos los efectos legales; el poseedor actual que prueba
haber poseído en el intermedio quien posee un inmueble se presume que ha
poseído en el intermedio quien posee un inmueble se presume que posee los
bienes muebles que se hallen en él.
Se presume poseedor de mala fe el
que entra a poseer sin título alguno; lo mismo que al que conoce los vicios de
su título, que le impiden poseer con derecho. La buena fe se presume siempre, a
menos que existan actos que acrediten que el poseedor ignora que está poseyendo
de mala fe.
REQUISITOS
DE LA POSESIÓN:
·
En concepto de dueño;
·
Pacífica;
·
Continua y;
·
Pública.
4.6.7. CONTRATOS
Es el acuerdo de dos o más personas que crea,
transfiere o modifica derechos y obligaciones; es una especie dentro del género
de los convenios.
4.6.8. SUCESIONES: NOTA... ESTE TEMA POR SER TAN EXTENSO LES ENVÍO LAS DIAPOSITIVAS POR CORREO
4.6.8.1. TESTAMENTARIA
4.6.8.2. LEGÍTIMA
4.6.8. SUCESIONES: NOTA... ESTE TEMA POR SER TAN EXTENSO LES ENVÍO LAS DIAPOSITIVAS POR CORREO
4.6.8.1. TESTAMENTARIA
4.6.8.2. LEGÍTIMA
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