lunes, 24 de septiembre de 2018

UNIDAD IV.- EL PATRIMONIO

4. NOCIÓN DE PATRIMONIO
DEFINICIÓN DE PATRIMONIO: Proviene de las raíces latinas pater, patris, que significa “padre”, y monium, que significa “carga”.
Conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.
Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones sean siempre apreciables en dinero.

4.1. CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN
DEFINICIÓN: Conjunto de cargas y derechos estimables en dinero
CARACTERÍSTICAS: Se caracteriza por la relación estrecha entre éste y la persona; la naturaleza de esta relación se manifiesta por las siguientes observaciones:
1.    Sólo las personas pueden tener un patrimonio
2.    Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio
3.    Cada persona solo puede tener un patrimonio
4.    El patrimonio es inseparable de la persona.
ELEMENTOS O CONTENIDO DEL PATRIMONIO:
ACTIVO: Jurídicamente éste se integra por el conjunto de bienes y derechos que son susceptibles de apreciación económica o pecuniaria, expresados en derechos reales y derechos de crédito. “Muñoz Rocha”
Se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. Los bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos.
PASIVO: Se integra por el total de las obligaciones del titular del patrimonio, se entiende como la relación jurídica entre dos personas, una de ellas denominada deudor, sujeta a otra, llamada acreedor. “Muñoz Rocha”.
Conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Se constituye siempre por obligaciones o deudas.

4.2. LOS BIENES O COSAS
EN SENTIDO JURÍDICO: La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
EN SENTIDO ECONÓMICO: Bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. }
            En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros, etc.

4.3. CLASIFICACIÓN Y ESPECIES DE BIENES
A.- LAS RELATIVAS A LAS COSAS O BIENES CORPORALES
I.- FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
FUNGIBLES: Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, sirven como instrumento de pago con un mismo valor, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. No es necesario que los bienes fungibles sean muebles; generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los inmuebles.
NO FUNGIBLES: Aquellos que no se pueden cambiar por el cumplimiento de alguna obligación.
II.-CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y NO CONSUMIBLES;
CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO: Son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. Ejemplo. Los comestibles.
NO CONSUMIBLES: Son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Cuando sólo exista una cosa consumible sin que haya otra con respecto de la cual se pueda comparar, se dirá que no es fungible; por ejemplo, la última barrica de vino de una cosecha.
III.- BIENES CON DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O DE DUEÑO IGNORADO
BIENES ABANDONADOS O PERDIDOS:
Muebles                             Mostrencos
Inmuebles                         Vacantes
BIENES SIN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO: Tratándose de inmuebles que no tengan dueño cierto y conocido, como no es posible la apropiación, o la ocupación de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Público su existencia, quien ejercitará la acción correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estén dentro del DF.
B.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN SENTIDO LATO
I.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
MUEBLES: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza  exterior.
INMUEBLES: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
                En el derecho moderno se comprueba que, además de la distinción que se deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aún contrarias a la misma naturaleza de ellas, bien sea por disposición de la ley,  tomando en cuenta el destino o afectación de las cosas.
IMPORTANCIA: Esta clasificación es la que tiene mayor importancia, porque se manifiesta en los siguientes puntos de vista:
1.       El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles­. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad, que en la actualidad tiene aceptación para cientos muebles, aquellos que se identifican en forma indubitable por marca y número.
2.       La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.
3.       También facilita la aplicación de la ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de Estados; se aplica al principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo.
4.       En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo, los menores emancipados tienen capacidad para enajenar muebles pero no para enajenar inmuebles ni para constituir derechos reales sobre los mismos.
5.       En cuanto a la forma se hacen constantes distinciones, tratándose de muebles y de inmuebles; la principales de que toda enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.
MUEBLES: La doctrina distingue tres categorías:
1.       Por su naturaleza.- Son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior
2.       Por disposición de la ley.- Aquellos que la ley señala expresamente que son muebles.
3.       Por anticipación.- Son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. Ejemplo: los frutos.
INMUEBLES: En el derecho moderno no sólo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter de inmueble de un bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el destino de las mismas o por el objeto al cual se apliquen. De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles:
1.       Inmuebles por naturaleza.- Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta clasificación solo se aplica a bienes corporales (cosas); se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la fijeza de materiales con permanencia, y que imposibilitan su traslación; los árboles que están adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, las canales, los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que, como un todo, quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.
2.       Inmuebles por destino: Son aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles. Este tipo de bienes se subdividen en cuatro clases: Agrícola, industrial, comercial y civil. Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina dos condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.
3.       Inmuebles por el objeto al cual se aplican: Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles
II.- BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
III.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES:
1.       Bienes de uso común:
2.       Bienes destinados a un servicio público:
3.       Bienes propios del estado:

4.4. DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO
DERECHOS REALES: Son facultades que conceden a la persona un poder directo e inmediato sobre el objeto material del derecho, para usar y gozar de él, ejercitando dicho poder con exclusión de cualquier otra persona.
DERECHOS DE CRÉDITO: Son los que tienen como origen una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede exigir del deudor el pago de una prestación o la realización de un hecho negativo.
COMPARACIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO: Tanto en el derecho real como en el de crédito intervienen como extremos de la relación dos partes, el sujeto activo o titular del derecho y el sujeto pasivo u obligado, sólo que mientras en el derecho real el deudor es  indeterminado, pues se trata de todo el mundo, en el derecho de crédito el obligado es una o varias personas claramente determinadas. Por otra parte mientras en el derecho real la obligación se caracteriza por ser una abstención (no perturbar al titular en el goce de su derecho), en el de crédito la obligación consiste en el pago de una prestación cierta y determinada o en la realización de un hecho negativo.
            Finalmente, en tanto que en el derecho real la facultad o poder jurídico se ejerce sobre una cosa, materia del derecho, en el derecho de crédito la facultad o poder se ejerce contra un sujeto previamente determinado: el deudor.

4.5. LA PROPIEDAD
DEFINICIÓN: es la facultad que consiste en gozar y disponer de una cosa con las modalidades y limitaciones que fijen las leyes.
Propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua. Sus elementos son los siguientes:
a)    El “jus utendi” o “usus”, que era la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pudiera rendir, fuera de sus frutos;
b)    El “jus fruendi” o “fructus”, que era el derecho a recoger todos los frutos de la cosa sujeta a propiedad y;
c)    El “jus abutendi” o “abusus”, que era el poder de consumir la cosa, y por extensión el beneficio de disponer de ella de una manera total y definitiva, ya enajenándola, ya destruyéndola.

       4.5.1. MODALIDADES Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
CONCEPTO DE LIMITACIÓN: Es la carga positiva, o bien la abstención que el estado en la época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés general.
CONCEPTO DE MODALIDAD: Es cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla de cualquier hecho, acto jurídico o derecho.
  • CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia, o la extinción, de derechos y obligaciones.
  • PLAZO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia, o la resolución, de derechos y obligaciones. 

Entendidas estas dos y únicas modalidades, se aprecia que la diferencia entre ellas, radica sólo en la contingencia o no del acontecimiento futuro. Si hay duda de que el acontecimiento futuro al ser contingente pueda o no suceder, será condición; si hay certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo, será plazo. Así, los romanos hablaban ya de un llamado “plazo incierto” o “diez incertus”, que era un acontecimiento que habría de llegar, aunque no supiera cuándo, tal y como sucede en el caso de la muerte de una persona, y esa es precisamente la base de todo el derecho hereditario.
ESPECIES DE CONDICIÓN Y PLAZO:
CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro, de realización contingente, del cual dependen la eficacia de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
PLAZO SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia de derechos  y obligaciones.
PLAZO RESOLUTORIO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.
EJEMPLOS DE LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
a.    Limitación al derecho de construir (art. 839 CCF)
b.    Limitación al derecho de construir (art. 845 CCF)
c.    Limitación al derecho de plantar (art. 846 CCF)
d.    Limitación al derecho de tomar luces (art. 849 CCF)
e.    Limitación al derecho de vistas (art. 851 CCF)
f.     Limitación al derecho de construir (art. 853 CCF)
g.    Limitación al derecho de disponer de agua (art. 937 CCF)
                                          i.    De desagüe
h.    Servidumbres impuestas por ley De acueducto
                                          i.    Abrevadero
                                        ii.    De paso andamio
                                       iii.    Postes de Teléfono
i.      Limitación al derecho de enajenar (art. 834 CCF)
j.      Limitación de no hacer por uso abusivo del derecho real (art. 840 CCF)
k.    Limitación al derecho de construir (art. 843 CCF)

       4.5.2. LA COPROPIEDAD COMO FORMA ESPECIAL DE PROPIEDAD
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas
Para poder entender este concepto, es necesario conocer lo que significa la palabra pro indiviso, su significado es que no hay división material de las partes, ya que es un término latino – jurídico. Es por ello que cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa o el derecho en cuestión pertenece a todos, si división material de las partes.
Tomando en cuenta el concepto que nos dice Rojina Villegas, “la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” (Rojina Villegas, 2011)
La parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad; éste concepto es importante comprenderlo ya que de su comprensión depende el conocimiento de la concepto de copropiedad.

4.6. FORMAS LEGALES DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    4.6.1. OCUPACIÓN
      Es el apoderamiento de una cosa que carece de dueño, con la intención de apropiarla.
            Para que exista la ocupación es necesario que el bien apropiado carezca de dueño, pues en caso contrario se cae dentro de cualquiera de los otros medios de adquirir la propiedad.
            La ley reglamenta la apropiación de los animales, de los tesoros y de las corrientes de agua que no pertenecen a la federación.

 4.6.2. ACCESIÓN
       Es el derecho que tiene el propietario de una cosa de apropiarse todo lo que ella produce o se le une o incorpora, natural o artificialmente.
            Existen dos tipos:
NATURAL: Consiste en la unión o incorporación de un bien a otro sin que para ello intervenga la voluntad del hombre. En este tipo existen el aluvión y la avulsión.
·         ALUVIÓN: es el acrecentamiento lento y paulatino que experimentan las heredades confinantes con corrientes de agua, por el depósito de materiales que las corrientes van formando en sus orillas.
·         AVULSIÓN: cuando la fuerza de la corriente arranca una porción considerable y reconocible de un cuerpo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta. El propietario del terreno así acrecentado hace suya la porción arrastrada por la corriente, a menos que el propietario original de ella la reclame dentro de 2 años, contados desde que ocurrió el hecho, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad.
ARTIFICIAL: Es la unión o incorporación de un bien a otro mediante la intervención de la voluntad humana. En esta todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca; el que siembra, planta o edifica en finca propia, con semilla, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de ellos; pero con la obligación de pagarlos y cubrir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
            Hay accesión artificial cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe.

4.6.3. ENAJENACIÓN:
                  Es mediante la transmisión que del dominio de una cosa hace el propietario de ella a otra persona. Dentro de la forma de transmisión de la propiedad cae el contrato, que puede ser gratuito u oneroso. Ejemplos: Onerosa= compraventa, gratuíta= donación.

 4.6.4. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
       Es un medio de adquirir la propiedad. La ley tiene la siguiente definición: es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
                   La prescripción positiva o adquisitiva, es un medio de adquirir bienes y la prescripción negativa o extintiva es un dio de liberarse de obligaciones.
            Pueden adquirir por prescripción las personas capaces; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Las personas capaces pueden renunciar a la prescripción ganada; pero no al derecho a prescribir en lo sucesivo. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita.
            La prescripción se interrumpe porque sobrevenga un hecho que destruya alguna de las condiciones esenciales de la propia prescripción. La prescripción se detiene y el tiempo corrido con anterioridad a la interrupción se inutiliza, y para volver a prescribir hay que comenzar a contarlo nuevamente.
            Hay suspensión de prescripción cuando por disposición de la ley, ésta deja de correr; no ocurre como en la interrupción, en la que el tiempo transcurrido con anterioridad a ella se inutiliza, aquí por el contrario, el tiempo que ha corrido con anterioridad a la suspensión queda útil, debiendo adicionarse con el que trascurra cuando la causa de la suspensión ha cesado.

4.6.5. ADJUDICACIÓN
       En este tipo de adquisición de la propiedad, es cuando el juez declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa (el disfrute); esta ocurre principalmente en dos casos que son los siguientes:
·         Herencia: los herederos adquieren el dominio y posesión de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la sucesión. Es, por tanto, la herencia el medio de adquirir el dominio; pero tramitado el juicio sucesorio, una vez que se llega a la partición y división de los bienes, el juez adjudica cosas determinadas o partes alícuotas, determinando la proporción que corresponda a los herederos.
·         Venta judicial o remate: cuando se pide por el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de la subasta debido a que no se presentan postores, el juez dicta una resolución adjudicando esos bienes.

4.6.6. POSESIÓN
     Es un estado de hecho que permite a una persona detentar una cosa (poseer materialmente) una cosa, de manera exclusiva, para ejercitar sobre ella actos materiales de uso y goce porque si fuese dueño.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN:
CORPUS.- es el conjunto de actos materiales necesarios para que exista la posesión; la tenencia natural de la cosa.  
ANIMUS.- Es un elemento incorpóreo; consiste en la realización de los actos posesorios por propia cuenta, conduciéndose quien los ejerce como propietario con respecto al bien poseído. Es la intención de apropiar la cosa.
            Cuando el propietario de una cosa la entrega a otro concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, existe una doble posesión: el que posee a título de propietario (posesión originaria); el otro, una posesión derivada.
PRESUNCIONES A QUE DA ORIGEN LA POSESIÓN:
            La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; el poseedor actual que prueba haber poseído en el intermedio quien posee un inmueble se presume que ha poseído en el intermedio quien posee un inmueble se presume que posee los bienes muebles que se hallen en él.
            Se presume poseedor de mala fe el que entra a poseer sin título alguno; lo mismo que al que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho. La buena fe se presume siempre, a menos que existan actos que acrediten que el poseedor ignora que está poseyendo de mala fe.
REQUISITOS DE LA POSESIÓN:
·         En concepto de dueño;
·         Pacífica; 
·         Continua y;
·         Pública.

4.6.7. CONTRATOS

Es el acuerdo de dos o más personas que crea, transfiere o modifica derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. 

4.6.8. SUCESIONES: NOTA... ESTE TEMA POR SER TAN EXTENSO LES ENVÍO LAS DIAPOSITIVAS POR CORREO
      4.6.8.1. TESTAMENTARIA
      4.6.8.2. LEGÍTIMA

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