UNIDAD III.- TEORÍA DE LA PERSONALIDAD
3.1. LA TEORÍA DE LAS PERSONAS
3.1.1. PERSONALIDAD
Todo
derecho, como facultad reconocida al individuo pr la ley para realizar
determinados actos en satisfacción de sus propios intereses, presupone,
necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz de poseerlo.
En
el lenguaje jurídico se dice, que quien es capaz de tener derechos tiene
personalidad o, en otras palabras, es persona. La persona desde el punto de
vista jurídico, que es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos, y la
personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser sujeto de derechos. La
personalidad, la posee todo ser humano.
3.1.2. ATRIBUTOS DE LA
PERSONALIDAD
En
Derecho, los atributos de la personalidad son las cualidades que, desde el
punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que los distinguen unos
de otros. Estos son cuatro:
1. Nombre
2. Domicilio
3. Estado
Civil
4. Patrimonio
3.1.3. PRINCIPIOS Y FIN DE
LA PERSONALIDAD
La
personalidad y la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde
por la muerte, pero desde el momento en que el individuo es concebido, entra
bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle
determinados derechos.
Cuando
el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad;
sin embargo, ésta continúa produciendo efectos como en el caso de los
testamentos, en que la voluntad del difunto se prolonga más allá de la muerte.
Lo mismo ocurre respecto al cadáver, que ha dejado de ser persona, pero que es
protegido por la ley en virtud de lo que fue.
El
nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos
capitales, que abren y cierran el ciclo de vida humana, de ahí que su
prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta
correspondiente del Registro Civil; la muerte también, mediante el acta
relativa; pero puede ocurrir que ese último hecho no pueda probarse plenamente;
cuando haya duda acerca de la muerte de una persona, debe acudirse al procedimiento jurídico llamado declaración
de ausencia.
3.1.4. NOMBRE Y DOMICILIO
NOMBRE: Es
la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las
demás que forman el grupo social, haciéndola, en cierto modo inconfundible.
Dentro del nombre podemos encontrar variantes, como son las siguientes:
SOBRENOMBRE:
Alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando
de ridiculizarla o caricaturizando algún defecto o cualidad de la misma.
SEUDÓNIMO:
Lo da a sí misma la persona, a diferencia del sobrenombre, que lo dan los
extraños. El seudónimo o falso nombre es de uso común entre literatos,
escritores, políticos, periodistas, etc…
DOMICILIO: Es
el lugar donde reside habitualmente una persona, ya a falta de éste, el lugar
de asiento principal de sus negocios; en ausencia de éstos, simplemente el lugar
donde reside, y en su defecto el lugar donde se encuentre.
El domicilio puede ser de diversas
especies:
1. Voluntario
2. Legal
3. Convencional
DOMICILIO VOLUNTARIO: el
que adopta la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo
cuando mejor le parezca.
DOMICILIO LEGAL: El
lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre ahí presente.
DOMICILIO CONVENCIONAL: Es
el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
3.1.5. ESTADO CIVIL
ESTADO
CIVIL: El individuo nace perteneciendo a una familia y a una Nación o Estado.
Esto significa que entre el individuo y la familia de que proviene, en primer
término, y entre el individuo y el Estado, se crean relaciones de dos especies:
políticas y familiares. El conjunto de las primeras, forma lo que se llama el
estado de ciudadanía; el conjunto de las segundas, el estado de familia; pero
todos estos vínculos, en su totalidad, constituyen el estado civil.
El Estado Civil, lo podríamos
definir como a relación en que se hallan en el agrupamiento social (familia,
Estado), respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento.
3.1.6. PATRIMONIO
Es
el último atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y derechos
pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.
El
concepto patrimonio tiene un contenido económico: bienes y cargas apreciables
en dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, sino como la
facultad o derecho inherente para poseerlo. Es decir, como atributo de la
personalidad. Todo individuo posee un patrimonio, no importa cuál sea su grado
de pobreza o miseria; el Derecho así lo considera.
El
patrimonio, como el nombre, el domicilio y el estado ivil es un derecho
subjetivo público.
3.2. LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD
3.2.1. CONCEPTOS Y ESPECIES
DE CAPACIDAD
Existen
dos especies de capacidad: la jurídica y la de actuar.
CAPACIDAD
JURÍDICA: Es la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos.
CAPACIDAD
DE ACTUAR: Es la aptitud del individuo para realizar acto jurídicos, ejercer
derechos y contraer obligaciones.
3.2.2. CONCEPTOS Y ESPECIES DE
INCAPACIDAD
Hay
circunstancias que limitan o aniquilan la capacidad de actuar. Cuando una
persona se encuentra colocada dentro de tales circunstancias, se dice que es
incapaz; es decir, que no puede actuar en Derecho. La incapacidad es, por
tanto, el estado especial en que se halla la persona que queda privada del
ejercicio de su capacidad de actuar.
El Derecho, al declarar incapaz a
una persona, puede perseguir una doble finalidad: proteger al individuo o
sancionarlo. En el primer caso se hallan los individuos que por su estado especial necesitan de la protección de la ley; en el segundo,
los individuos plenamente capaces, pero a quieres se reitera la facultad de
actuar en virtud de una sanción.
3.2.3. INCAPACIDADES
NATURALES Y LEGALES
Tienen
incapacidad natural y legal:
I.-
Los menores de edad;
II.-
Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o
imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.-
Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV.-
Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de
drogas enervantes.
La incapacidad no siempre tiene un
origen natural, hay casos en que la persona es plenamente capaz; pero la ley le
niega el derecho de actuar, atendiendo a diversas circunstancias. Cuando esto
ocurre, se dice que la persona está incapacitada; pero sólo legalmente. La
incapacidad legal es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar
de ser incapaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho. (menores emancipados)
3.3. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CONCEPTO:
GRAMATICALMENTE:
Cualidad de ser padre y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la
de varón o macho que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es
el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen
derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.
CONCEPTO
UNIVERSAL: La procreación, genera un vínculo biológico y jurídico
entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos, vínculo que, en el
ámbito jurídico, recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto
desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus
hijos) y que recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del
hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre)
3.3.1. DE LOS HIJOS Y EL
PARENTESCO
3.3.1.1.
HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
Se presumen hijos de los cónyuges, todos aquellos
hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio; en éste caso, el marido no podrá desconocer que es padre del hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio. Si se probare que supo antes
de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un
principio de prueba por escrito; si concurrió al levantamiento del acta de
nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber
firmar; si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; si el hijo
no nació capaz de vivir; los hijos nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del
contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los
casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges
por orden judicial.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de
trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la
separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la
mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido
es el padre.
EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE
MATRIMONIO DECLARADO NULO: Se resume
que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días
de la celebración del segundo; asimismo, se presume que el hijo es del segundo
marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare estas presunciones, deberá probar plenamente la
imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye, y; por
último, el hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos
días de la disolución del primero. LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE
NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.
3.3.1.2.
RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
Sus características principales son: que puede llegar a ser revocable, esto
se da solamente ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo,
el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió
error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer. Y la solemnidad es entendida como el complejo de formalidades
esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el
reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de
autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de
investigación de paternidad). Dicho reconocimiento tiene sus reglas, como son:
que únicamente puede efectuarse respecto del hijo propio; sus efectos
se retrotraen a la época de la procreación; si el reconocimiento lo realiza uno
solo de los padres, únicamente debe asentarse el nombre de éste, sin alusión
alguna al otro progenitor, y si ello no se hace así, la anotación que se haga
del nombre y apellidos del progenitor que no compareció al reconocimiento
carece de relevancia jurídica u no prueba la filiación del registrado con
respecto al padre que no acudió a reconocerlo; los efectos producidos por el
reconocimiento se encuentran circunscritos a la persona reconociente, sin
trascender en medida alguna a la esfera jurídica del otro progenitor. Para
reconocer como hijo a un mayor de edad es necesario el consentimiento de su
tutor, y en el supuesto de que carezca de él, el Juez de lo familiar debe
designarlo uno especial para el caso. El hijo nacido en matrimonio, que se
presume hijo del esposo de la madre, no puede ser reconocido por nombre
distinto salvo que hubiese sido desconocido por el marido de su madre mediante
el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad y ésta se haya
declarado fundada por sentencia ejecutoria. Puede reconocerse no solo al hijo
vivo, sino también al que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya
dejado descendencia. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan
al hijo en el mismo acto, deben convenir quien de los dos ejercerá la guarda y
custodia, o si lo realizarán en forma compartida. El caso de que los padres no
vivan juntos y efectúen sucesivamente el reconocimiento, ejercerá la guarda y
custodia el primero que haya reconocido al hijo, salvo que los padres lleguen a
un acuerdo distinto, y siempre que el juez de lo familiar no considere
necesario modificar el convenio por causa grave. Una misma persona no puede ser
reconocida dos o más veces, por lo que mientras el primer reconocimiento no se
declare judicialmente sin efectos, no puede formularse otro por persona
distinta.
3.4. ADOPCIÓN Y SUS ESPECIES
El
mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar
uno o más menores o uno o más discapacitados, siempre que el adoptante tenga al
menos quince años más que el adoptado y que acredite además:
I.-
Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el
cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.-
Que la adopción es benéfica para la persona que Pretende adoptarse, atendiendo al
interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán
oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará
dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor;
III.-
Que el adoptante es persona apta para adoptar; y
IV.-
Que es de buenas costumbres.
El
marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar
al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al
menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.
Nadie
puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el
artículo anterior.
El
tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
El
que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes
de los hijos.
El
adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Para
que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos
casos:
I.-
El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.-
El tutor del que se va a adoptar;
III.-
Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a
hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga
tutor;
IV.-
El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
V.-
Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido
al menor o al discapacitado que se pretende adoptar;
Si
el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su
consentimiento para la adopción.
Si
el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se
funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o
discapacitado.
ESPECIES
DE ADOPCIÓN:
ADOPCIÓN SIMPLE: Es
aquella mediante la cual uno o más menores o uno o más discapacitados son
adoptados por sus parientes consanguíneos. El menor o el discapacitado que
hayan sido adoptados por parientes consanguíneos. Podrán impugnar la adopción
dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya
desaparecido la discapacidad.
Los
derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco
que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo
relativo a los impedimentos del matrimonio: “El adoptante no puede contraer
matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo
jurídico resultante de la adopción.”
Los
derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen
por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al
padre adoptivo.
La
adopción simple puede revocarse:
I-
Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de
edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas
que prestaron su consentimiento conforme al Artículo 420 de este Código Civil;
II.-Por
ingratitud del adoptado; y
I.-
Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra
la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, o de sus
ascendientes o descendientes;
II.-
Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que
pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido
cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o
descendientes;
III.-
Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
III.-
Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia justifique
que existe causa grave que ponga en peligro al menor o discapacitado o bien
cuando el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de
Violencia Familiar.
ADOPCIÓN PLENA: El
adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para
todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.
El
adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes
y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante
o adoptantes.
La
adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y
sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los
impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con
alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos,
obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación
consanguínea.
La adopción plena es
irrevocable.
Tratándose
de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar
información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado,
excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:
I.-
Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y
II.-
Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando
sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.
No
pueden adoptar mediante la adopción plena, las personas que tengan vínculo de
parentesco consanguíneo con el menor o incapaz, sino mediante adopción simple.
La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el
consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años.
Si
fuere menor de edad, se requiere el consentimiento de quién hubiese consentido
en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el Juez
deberá resolver atendiendo al interés superior del menor de edad o incapaz.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como
objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia
en su propio país de origen.
Esta
adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano, y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones
internacionales siempre serán plenas.
La
adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional.
En
igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.
3.5. INSTITUCIÓN PARA LA GUARDA DE LAS
INCAPACIDADES
3.5.1. LA PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
PATRIA.-
viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.-
Viene del latín potestas, que significa potestad.
GRAMATICALMENTE: Es
el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es
el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente
en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores
sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que
puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y
protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para
con ellos.
CONCEPTO
UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una
función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y
protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el
ámbito interno como en el internacional.
3.5.2. DURACION Y EFECTOS DE
LA PATRIA POTESTAD
En
cuanto a su duración podemos decir que en términos normales se tiene que ejercer
hasta la mayoría de edad del menor, en relación a los efectos que se relacionan
con los bienes de los incapacitados, son los siguientes: los que ejercen la
patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y
tienen la administración legal de los bienes de los menores, pudiendo
comparecer en juicio en representación de aquellos.
Los
bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.-
Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
II.-
Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la
mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del
usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin
embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el
testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se
destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden renunciar
su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o
de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del usufructo
hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y rentas que
se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en
posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y
en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria
potestad.
El
usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las
personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.-
Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
están concursados;
II.-
Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.-
Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si
el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de
sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la
administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la
patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando
por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los
bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
Los
que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer
deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente
beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco
podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los
hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de los hijos.
Siempre
que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará
las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al
objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de
un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el
precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona
que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El
derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad,
se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la
pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las
personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos.
En
todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un
interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera
de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los
jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo
se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las
personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años,
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público
en todo caso.
Las
personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que
estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les
pertenecen.
3.5.3. FORMAS DE ACABARSE Y
SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
TERMINACIÓN:
- Con
la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
- Con
la emancipación
- Por
la mayoría de edad del hijo.
SUSPENSIÓN:
1. Incapacidad
declarada judicialmente
2. Ausencia
declarada en forma
3. Por
sentencia que imponga como pena la suspensión.
PÉRDIDA:
1. Cuando
el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
2. En los
casos de divorcio,
3. Cuando
por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes,
pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos,
auncuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y
4. Por la
exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o por que lo deje
abandonado por más de dos meses;
5. Cuando
el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la
víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; y
6. Cuando
el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima
sea el menor de edad.
3.5.4. LA TUTELA
El
objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por
objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que
señale la ley.
La
tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por
causa legitima.
El
que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable
de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La
tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo
de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Ningún
incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
definitivos.
El
tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela
hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios
de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos,
aunque sean más de tres.
Cuando
los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela,
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un
tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición.
Los
cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que
tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del
cuarto grado de la colateral.
No
pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo
de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas,
en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto
grado inclusive.
Cuando
fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien
deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los
parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del
fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho
días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco
pesos de multa.
Los
Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales,
tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la
Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3.5.5. ESPECIES DE TUTELA
La
tutela es testamentaria, legitima o dativa.
TUTELA
TESTAMENTARIA: El ascendiente que sobreviva, de los dos
que en cada grado deben ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere
menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza,
con inclusión del hijo póstumo. El nombramiento de tutor testamentario, excluye
del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si
los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela
cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que
el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
El
que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea
por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni
bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los
bienes que le deje. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor
común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
El
padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad
intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no
puede legalmente ejercer la tutela.
La
madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay
lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Siempre
que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a
quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de
muerte, incapacidad, excusa o remoción; esto no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
Deben
observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador
para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no
ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los
menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Si
por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El
adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor
testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
TUTELA
LEGÍTIMA: Ha lugar a tutela legitima:
I.-
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.-
Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
La
tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que
sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos,
a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si
hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le
parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis
años, él hará la elección.
TUTELA
LEGÍTIMA DE LOS CASOS ESPECIALES POR LA LEY:
Tutela
legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que
habitualmente abusan de las drogas enervantes:
El
marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Los
hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Cuando
haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que
le parezca más apto.
El
padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de
sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan
desempeñar la tutela.
A
falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos
anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el
abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás
colaterales.
El
tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al
ejercicio de aquel derecho.
Tutela
legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o
depositados en establecimientos de beneficencia
La
Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los
haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.
Se
considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y
no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a
un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Los
responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se
reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a
las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no
es necesario el discernimiento del cargo.
Los
responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se
reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar, tendrá la custodia
de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la
institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como
responsable del evento de violencia familiar
TUTELA
DATIVA: tiene lugar:
I.-
Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
II.-
Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo,
y no hay ningún pariente de los designados anteriormente mencionados.
El
tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez
confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para
reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el
parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el
menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si
el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el
juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el
Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que
quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Si
el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Siempre
será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
A
los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del
menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad
económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de
Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez. En
este caso, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos
que a continuación se enumeran:
I.-
El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.-
Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.-
Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde
no hubiere Ayuntamiento;
IV.-
Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del
lugar donde vive el menor;
V.-
Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario;
VI.-
Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
VII.-
Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio, Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia tanto Estatal como Municipal y la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos.
Los
jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban
desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin
perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren
en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
Si
el menor adquiere bienes, se le nombrar tutor dativo de acuerdo con lo que
disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
3.5.6. REQUISITOS Y EXCUSAS
PARA EL DESEMPEÑO
No
pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.-
Los menores de edad;
II.-
Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.-
Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
IV.-
Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación
de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.-
El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar,
falsedad ante la autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el
patrimonio;
VI.-
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII.-
Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.-
Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no
ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.-
Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración
de justicia;
X.-
El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.-
Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.-
El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.-
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
PUEDEN
EXCUSARSE DE SER TUTORES:
I.-
Los empleados y funcionarios públicos;
II.-
Los militares en servicio activo;
III.-
Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.-
Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
V.-
Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente a la tutela;
VI.-
Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.-
Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.-
Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por
otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de
desempeñar convenientemente la tutela.
Si
el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el
mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
El
tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de
sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros
que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Si
la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término
expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha
causa.
Si
el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del
plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Mientras
que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
El
tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a
lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El
tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la
tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera
intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien
corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se
presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto
el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá
inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
3.5.7. EXTINCIÓN DE LA
TUTELA
La
tutela se extingue:
I.-
Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.-
Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.
3.5.8.
LA
CURATELA
Todos
los individuos sujetos a tutela, además del tutor, tienen un curador, excepto
en los casos de tutela para expósitos y de tutela judicial. El curador tiene
como misión la vigilancia de los actos del tutor. Lo dispuesto sobre
impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los
curadores.
El curador está obligado: a defender
los derechos de los incapacitados en juicio o fuera de él; a vigilar la
conducta del tutor; a dar aviso al juez para que se haga nombramiento de tutor,
cuando éste faltare; a representar al menor cuando éste tenga intereses
opuestos a los del tutor, y las demás que la ley señala. Las funciones del
curador cesan cuando tiene derecho a percibir honorarios conforme al arancel de
los procuradores.
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