lunes, 24 de septiembre de 2018

UNIDAD III.- TEORÍA DE LA PERSONALIDAD

UNIDAD III.- TEORÍA DE LA PERSONALIDAD

3.1. LA TEORÍA DE LAS PERSONAS
3.1.1. PERSONALIDAD
Todo derecho, como facultad reconocida al individuo pr la ley para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses, presupone, necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz de poseerlo.
En el lenguaje jurídico se dice, que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad o, en otras palabras, es persona. La persona desde el punto de vista jurídico, que es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos, y la personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser sujeto de derechos. La personalidad, la posee todo ser humano.

3.1.2. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
En Derecho, los atributos de la personalidad son las cualidades que, desde el punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que los distinguen unos de otros. Estos son cuatro:
             1.    Nombre
             2.    Domicilio
             3.    Estado Civil
             4.    Patrimonio

3.1.3. PRINCIPIOS Y FIN DE LA PERSONALIDAD
La personalidad y la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que el individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle determinados derechos.
Cuando el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad; sin embargo, ésta continúa produciendo efectos como en el caso de los testamentos, en que la voluntad del difunto se prolonga más allá de la muerte. Lo mismo ocurre respecto al cadáver, que ha dejado de ser persona, pero que es protegido por la ley en virtud de lo que fue.
El nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos  capitales, que abren y cierran el ciclo de vida humana, de ahí que su prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta correspondiente del Registro Civil; la muerte también, mediante el acta relativa; pero puede ocurrir que ese último hecho no pueda probarse plenamente; cuando haya duda acerca de la muerte de una persona, debe acudirse  al procedimiento jurídico llamado declaración de ausencia.

3.1.4. NOMBRE Y DOMICILIO
NOMBRE: Es la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las demás que forman el grupo social, haciéndola, en cierto modo inconfundible. Dentro del nombre podemos encontrar variantes, como son las siguientes:
            SOBRENOMBRE: Alias o apodo, es la designación que los extraños dan a una persona, tratando de ridiculizarla o caricaturizando algún defecto o cualidad de la misma.
            SEUDÓNIMO: Lo da a sí misma la persona, a diferencia del sobrenombre, que lo dan los extraños. El seudónimo o falso nombre es de uso común entre literatos, escritores, políticos, periodistas, etc…
DOMICILIO: Es el lugar donde reside habitualmente una persona, ya a falta de éste, el lugar de asiento principal de sus negocios; en ausencia de éstos, simplemente el lugar donde reside, y en su defecto el lugar donde se encuentre.
            El domicilio puede ser de diversas especies:
          1.    Voluntario
          2.    Legal
          3.    Convencional
DOMICILIO VOLUNTARIO: el que adopta la persona por decisión libre de su voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca.
DOMICILIO LEGAL: El lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no se encuentre ahí presente.
DOMICILIO CONVENCIONAL: Es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

3.1.5. ESTADO CIVIL
ESTADO CIVIL: El individuo nace perteneciendo a una familia y a una Nación o Estado. Esto significa que entre el individuo y la familia de que proviene, en primer término, y entre el individuo y el Estado, se crean relaciones de dos especies: políticas y familiares. El conjunto de las primeras, forma lo que se llama el estado de ciudadanía; el conjunto de las segundas, el estado de familia; pero todos estos vínculos, en su totalidad, constituyen el estado civil. 
            El Estado Civil, lo podríamos definir como a relación en que se hallan en el agrupamiento social (familia, Estado), respecto a los demás miembros del mismo agrupamiento.

 3.1.6. PATRIMONIO
Es el último atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.
El concepto patrimonio tiene un contenido económico: bienes y cargas apreciables en dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, sino como la facultad o derecho inherente para poseerlo. Es decir, como atributo de la personalidad. Todo individuo posee un patrimonio, no importa cuál sea su grado de pobreza o miseria; el Derecho así lo considera.
El patrimonio, como el nombre, el domicilio y el estado ivil es un derecho subjetivo público.

3.2. LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD
3.2.1. CONCEPTOS Y ESPECIES DE CAPACIDAD

Existen dos especies de capacidad: la jurídica y la de actuar.
CAPACIDAD JURÍDICA: Es la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos.
CAPACIDAD DE ACTUAR: Es la aptitud del individuo para realizar acto jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones.
            3.2.2. CONCEPTOS Y ESPECIES DE INCAPACIDAD
Hay circunstancias que limitan o aniquilan la capacidad de actuar. Cuando una persona se encuentra colocada dentro de tales circunstancias, se dice que es incapaz; es decir, que no puede actuar en Derecho. La incapacidad es, por tanto, el estado especial en que se halla la persona que queda privada del ejercicio de su capacidad de actuar.
            El Derecho, al declarar incapaz a una persona, puede perseguir una doble finalidad: proteger al individuo o sancionarlo. En el primer caso se hallan los individuos  que por su estado especial necesitan  de la protección de la ley; en el segundo, los individuos plenamente capaces, pero a quieres se reitera la facultad de actuar en virtud de una sanción.

3.2.3. INCAPACIDADES NATURALES Y LEGALES
Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
            La incapacidad no siempre tiene un origen natural, hay casos en que la persona es plenamente capaz; pero la ley le niega el derecho de actuar, atendiendo a diversas circunstancias. Cuando esto ocurre, se dice que la persona está incapacitada; pero sólo legalmente. La incapacidad legal es el estado especial en que se halla la persona que, a pesar de ser incapaz naturalmente, tiene prohibido por la ley actuar en Derecho.  (menores emancipados)

3.3. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CONCEPTO:
GRAMATICALMENTE: Cualidad de ser padre y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la de varón o macho que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.
CONCEPTO UNIVERSAL: La procreación, genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos, vínculo que, en el ámbito jurídico, recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos) y que recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre)

3.3.1. DE LOS HIJOS Y EL PARENTESCO
3.3.1.1. HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
Se presumen hijos de los cónyuges, todos aquellos hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; en éste caso, el marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.  Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; si el hijo no nació capaz de vivir; los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE MATRIMONIO DECLARADO NULO: Se resume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; asimismo, se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare estas  presunciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye, y; por último, el hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.

3.3.1.2. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
Sus características principales son: que puede llegar a ser revocable, esto se da solamente ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo, el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer. Y la solemnidad es entendida como el complejo de formalidades esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de investigación de paternidad). Dicho reconocimiento tiene sus reglas, como son: que únicamente puede efectuarse respecto del hijo propio; sus efectos se retrotraen a la época de la procreación; si el reconocimiento lo realiza uno solo de los padres, únicamente debe asentarse el nombre de éste, sin alusión alguna al otro progenitor, y si ello no se hace así, la anotación que se haga del nombre y apellidos del progenitor que no compareció al reconocimiento carece de relevancia jurídica u no prueba la filiación del registrado con respecto al padre que no acudió a reconocerlo; los efectos producidos por el reconocimiento se encuentran circunscritos a la persona reconociente, sin trascender en medida alguna a la esfera jurídica del otro progenitor. Para reconocer como hijo a un mayor de edad es necesario el consentimiento de su tutor, y en el supuesto de que carezca de él, el Juez de lo familiar debe designarlo uno especial para el caso. El hijo nacido en matrimonio, que se presume hijo del esposo de la madre, no puede ser reconocido por nombre distinto salvo que hubiese sido desconocido por el marido de su madre mediante el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad y ésta se haya declarado fundada por sentencia ejecutoria. Puede reconocerse no solo al hijo vivo, sino también al que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, deben convenir quien de los dos ejercerá la guarda y custodia, o si lo realizarán en forma compartida. El caso de que los padres no vivan juntos y efectúen sucesivamente el reconocimiento, ejercerá la guarda y custodia el primero que haya reconocido al hijo, salvo que los padres lleguen a un acuerdo distinto, y siempre que el juez de lo familiar no considere necesario modificar el convenio por causa grave. Una misma persona no puede ser reconocida dos o más veces, por lo que mientras el primer reconocimiento no se declare judicialmente sin efectos, no puede formularse otro por persona distinta.

3.4. ADOPCIÓN Y SUS ESPECIES
El mayor de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o uno o más discapacitados, siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado y que acredite además:
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que Pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor;
III.- Que el adoptante es persona apta para adoptar; y
IV.- Que es de buenas costumbres.
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al discapacitado que se pretende adoptar;
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o discapacitado.

ESPECIES DE ADOPCIÓN:
ADOPCIÓN SIMPLE: Es aquella mediante la cual uno o más menores o uno o más discapacitados son adoptados por sus parientes consanguíneos. El menor o el discapacitado que hayan sido adoptados por parientes consanguíneos. Podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la discapacidad.
Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos del matrimonio: “El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción.”
Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre adoptivo.
La adopción simple puede revocarse:
I- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento conforme al Artículo 420 de este Código Civil;
II.-Por ingratitud del adoptado; y
I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiere ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
III.- Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.
III.- Cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor o discapacitado o bien cuando el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de Violencia Familiar.
ADOPCIÓN PLENA: El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio.
El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:
I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
No pueden adoptar mediante la adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz, sino mediante adopción simple. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años.
Si fuere menor de edad, se requiere el consentimiento de quién hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el Juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor de edad o incapaz.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL: Es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.
Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

3.5. INSTITUCIÓN PARA LA GUARDA DE LAS INCAPACIDADES
3.5.1. LA PATRIA POTESTAD
CONCEPTO:
PATRIA.- viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.- Viene del latín potestas, que significa potestad.
GRAMATICALMENTE: Es el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos. 
CONCEPTO UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el ámbito interno como en el internacional. 

3.5.2. DURACION Y EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
En cuanto a su duración podemos decir que en términos normales se tiene que ejercer hasta la mayoría de edad del menor, en relación a los efectos que se relacionan con los bienes de los incapacitados, son los siguientes: los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes de los menores, pudiendo comparecer en juicio en representación de aquellos.  
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público en todo caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

3.5.3. FORMAS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
TERMINACIÓN:
  1. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
  2. Con la emancipación
  3. Por la mayoría de edad del hijo.
SUSPENSIÓN:
1.    Incapacidad declarada judicialmente
2.    Ausencia declarada en forma
3.    Por sentencia que imponga como pena la suspensión.
PÉRDIDA:
1.    Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
2.    En los casos de divorcio,
3.    Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, auncuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y
4.    Por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o por que lo deje abandonado por más de dos meses;
5.    Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; y
6.    Cuando el que la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea el menor de edad.

3.5.4. LA TUTELA
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

3.5.5. ESPECIES DE TUTELA
La tutela es testamentaria, legitima o dativa.
TUTELA TESTAMENTARIA: El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. El nombramiento de tutor testamentario, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción; esto no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
TUTELA LEGÍTIMA: Ha lugar a tutela legitima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
TUTELA LEGÍTIMA DE LOS CASOS ESPECIALES POR LA LEY:
Tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes:
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales.
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia
La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar
TUTELA DATIVA: tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados anteriormente mencionados.
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.  
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez. En este caso, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
VII.- Los servidores públicos adscritos a la defensoría de oficio, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia tanto Estatal como Municipal y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela,  cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Si el menor adquiere bienes, se le nombrar tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

3.5.6. REQUISITOS Y EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante la autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
PUEDEN EXCUSARSE DE SER TUTORES:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Si el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

3.5.7. EXTINCIÓN DE LA TUTELA
La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

3.5.8.   LA CURATELA
Todos los individuos sujetos a tutela, además del tutor, tienen un curador, excepto en los casos de tutela para expósitos y de tutela judicial. El curador tiene como misión la vigilancia de los actos del tutor. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los curadores.

            El curador está obligado: a defender los derechos de los incapacitados en juicio o fuera de él; a vigilar la conducta del tutor; a dar aviso al juez para que se haga nombramiento de tutor, cuando éste faltare; a representar al menor cuando éste tenga intereses opuestos a los del tutor, y las demás que la ley señala. Las funciones del curador cesan cuando tiene derecho a percibir honorarios conforme al arancel de los procuradores. 

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