sábado, 18 de agosto de 2018

UNIDAD II.- CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

UNIDAD II.- CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

2.1. EL SUPUESTO JURÍDICO 
       Se entiende como supuesto normativo o hipótesis jurídica a los juicios normativos que determinan los hechos, actos o estados jurídicos de cuya realización dependen las consecuencias de Derecho consistentes en el nacimiento, modificación, transmisión, declaración, reconocimiento o extinción de derechos y deberes. El supuesto tiene la estructura de un juicio, también puede comprender actos jurídicos como manifestaciones de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho.

2.2. RELACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO 
        Las consecuencias previstas y reguladas por el derecho son la creación, transmisión, modificación, extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
Son aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho. El nexo que une la hipótesis normativa con la disposición crea el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho.

2.3. TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
2.3.1. DEFINICIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Son los hechos que se producen en la vida del hombre caen, con frecuencia, dentro del campo del Derecho, donde producen consecuencias.
Los hechos simples no interesan al derecho, en cambio los hechos jurídicos si y son aquellos acontecimientos o circunstancias, positivos o negativos, a los que la Ley atribuye consecuencias jurídicas.

2.3.2. CLASIFICACIÓN DE HECHOS JURÍDICOS
Los hechos jurídicos más importantes son actos humanos, Los hechos en los que interviene la voluntad (voluntarios), pueden dividirse en dos especies: Los intencionados y los no intencionados. En los primeros, a la voluntad de realizar el acto se une a la intención de modificar, transferir o extinguir relaciones de Derecho; cuando esto ocurre, los hechos jurídicos toman el nombre de actos jurídicos.

HECHOS INTENCIONADOS O ACTOS JURÍDICOS: son los fenómenos o circunstancias a los cuales atribuye la ley efectos jurídicos, que se realizan por la intervención de la voluntad humana y con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.

HECHOS NO INTENCIONADOS: Es la que comprende todos aquellos en los cuales no existe, o no puede existir en quien los ejecuta, la intención de crear, modificar, transferir o extinguir en quien las obligaciones que producen, porque, no obstante, la ley hace que produzcan determinados efectos.

2.4. ACTO JURÍDICO:CONCEPTO Y ELEMENTOS
         2.4.1.  DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO
Es el acontecimiento o circunstancia, positivo o negativo, a los que la ley atribuye consecuencias jurídicas y siempre y cuando exista la intención o voluntad de realizar en el acto la modificación, transferencia o extinción de las relaciones de Derecho.


2.4.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
UNILATERALES Y BILATERALES:

UNILATERALES: son actos jurídicos en que sólo interviene en su realización la voluntad de una de las partes. 
BILATERALES: Son los actos en que ambos contrayentes quedan obligados respectivamente, el uno hacia el otro.

ONEROSOS Y GRATUITOS:
ONEROSOS: Estos son cuando cada una de las partes que interviene en la celebración del acto se obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando de su celebración mutuos provechos y cargas.
GRATUÍTOS: Es cuando una de las partes procura que la otra obtenga una ventaja sin obtener para sí provecho alguno.

ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
ENTRE VIVOS: Son aquellos que sus efectos se producen en vida de las partes que los realizan.
 POR CAUSA DE MUERTE: Son los actos cuyos efectos se producen después de la muerte de la persona que los celebró.

CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
CONMUTATIVOS: Actos en los que las prestaciones que se deben las partes son inmediatamente ciertas, de tal modo que quien los celebra sabe, desde luego, las cargas y ventajas que asumirá.
 ALEATORIOS: Son aquellos cuyos efectos, en cuanto a las cargas y ventajas para una de las partes o para todas ellas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto que hace imposible conocer en el momento de celebrarlos las cargas o ventajas que habrán de obtenerse.

 MOMENTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO:
MOMENTÁNEOS: Aquellos actos cuyos efectos se producen en el momento de su celebración.
 DE TRACTO SUCESIVO: Aquellos cuyos efectos se prolongan en el tiempo.

2.4.3. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

    ELEMENTOS DE EXISTENCIA

            Estos elementos de existencia son tres: la voluntad, el objeto y las solemnidades; que si falta alguno de ellos, el acto jurídico simplemente no existe; los explico a continuación:

LA VOLUNTAD: Para que el acto jurídico tenga vida propia, y produzca los efectos deseados, es necesario, en primer término, que exista ésta por parte de quien los realiza, es por ello que se considera como un elemento esencial del acto. Si no hay el ánimo, la disposición de realizar el acto, esto necesariamente, no puede ocurrir.

            Para que la voluntad de quien realiza el acto produzca efectos jurídicos, es necesario que reúna determinados requisitos:

            a)    Que se manifieste o exprese plenamente.
            b)    Que la persona que la manifieste o exprese sea capaz de obligarse en Derecho.
            c)    Que dicha voluntad responda, realmente, a la intención que se tuvo al ejecutar el acto.
Para que la voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que se manifieste o exprese plenamente. Esta puede manifestarse en dos formas: expresa o tácitamente.
Se dice que la voluntad es expresa, cuando se manifiesta, verbalmente, por escrito, o por signos que no dejan lugar a duda. Hay casos en que, por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente como el matrimonio o el testamento.
Cuando la voluntad es tácita, es porque resulta de actos que la presumen o autorizan a presumirla.
EL OBJETO: Es el segundo requisito de existencia del acto jurídico, éste no puede existir cuando carece de materia, ya que ésta es indispensable para su existencia, la cual puede ser una cosa o un hecho.

            Para que las cosas puedan ser objeto de los actos jurídicos, deben:
            a)    Existir en la naturaleza; por ejemplo el alma de una persona no es materia de un contrato de compraventa.
               b)    Ser determinadas o determinables: Esto quiere decir que la cosa, para ser materia del acto, debe poderse pesar, contar o medir.
             c)    Estar en el comercio: esto es que puedan ser materia de compra y venta, o que puedan ser adquiridas por los particulares.
SOLEMNIDADES: No basta, en ciertos actos jurídicos, que existan la voluntad y el objeto; es necesario, además, que se celebren ante las personas que la ley señala (funcionarios) y que quienes intervienen en su celebración pronuncien determinadas palabras o fórmulas, ambas exigidas por la ley. Consisten las solemnidades, en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley señala, en pronunciar ciertas palabras o fórmulas en el momento de la celebración del mismo o en ambas cosas a la vez.

            ELEMENTOS DE VALIDEZ 

            El acto jurídico para que sea perfecto, no basta con su existencia; es necesario, una vez que este supuesto se ha realizado, que sea válido ante la ley. Para que esto ocurra se requiere que el acto llene determinadas condiciones, sin las cuales no puede tomarlo en consideración sino para anularlo; las condiciones son las siguientes:

AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: Es necesario que para que produzca efectos la voluntad de quien realiza el acto, que ésta se exprese o manifieste plenamente. Esto quiere decir, que si la voluntad de alguna de las personas (partes) que intervienen en el acto no se otorga con pleno conocimiento de lo que se va a hacer, o bien es arrancada por la fuerza (violencia), o se carece de aptitud jurídica (capacidad), el acto no puede, lógicamente, ser válido en Derecho. Se dice, que la voluntad está viciada; para que ésta sea eficaz, debe ser plena y libre. Las circunstancias que de alguna manera invalidan la voluntad se denominan vicios de la voluntad y éstos son: el error, el dolo, la violencia y la lesión.

      a)    Error: consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto de la realidad; se llama error de hecho a la falsa creencia que uno tiene de que tal o cual cosa ha sucedido o no sucedido; y error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. El error de derecho o de hecho invalida al contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualesquiera de los contratantes. Para que el error de hecho origine la nulidad del acto, debe recaer:
a.    Sobre el motivo que se ha tenido para celebrarlo
b.    Sobre el objeto materia del acto
c.    Sobre la sustancia del objeto
d.    Sobre su cantidad (error de cálculo o de aritmética)
e.    Sobre la naturaleza del contrato
f.     Sobre la persona con quien se tiene intención de contratar, etc…

      b)    Dolo: Es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él algunas de las partes que intervienen en el acto; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

      c)    Violencia: Se emplea fuerza física, o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. El temor reverencial, es el solo temor de desagradar a las personas a quieres se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
    d)    Lesión: Consiste en que alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtenga un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte, se obligue. El perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato  la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

CAPACIDAD DE LAS PARTES: Es la aptitud que en Derecho tiene una persona para ser sujeto de derecho, realizar actos jurídicos y obligarse. 

FORMALIDADES: Consisten en dar al acto la forma escrita. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

            A menudo se confunden las formalidades con las solemnidades; éstas son algunas de sus diferencias:
                  1.    Las solemnidades son requisitos de existencia, las formalidades de validez.
                2.    Las solemnidades consisten en el empleo de determinadas palabras o en que el acto se celebre ante determinadas personas o en ambas cosas a la vez; las formalidades, en dar al acto la forma escrita.
              3.    La falta de solemnidades produce inexistencia; la de formalidades, si; basta dar al acto la forma indicada.
                  4.    La falta de solemnidades produce inexistencia; la de formalidades,  la anulabilidad.

2.4.4. INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO: NULIDAD ABOSLUTA Y NULIDAD RELATIVA

                Cuando un acto jurídico no reúne los requisitos de existencia o validez previstos por el Derecho, es decir, cuando es imperfecto, la ley invalida o anula sus efectos. Se dice, entonces, que el acto es nulo.

La nulidad es una sanción que la ley impone a quien realiza el acto jurídico sin los debidos requisitos, y consiste en privar a éste de los efectos que normalmente hubiera producido en Derecho.  La nulidad puede ser absoluta o relativa.

NULIDAD RELATIVA: La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres.

            Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce la nulidad del acto. Se dice que un acto es ilícito cuando es contrario a la ley.

            Los elementos para que exista nulidad relativa son los siguientes:
1.         Viciado por error, dolo, violencia o lesión
2.         Cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de celebrar el acto
3.         Cuando carece de la forma que la ley ordena.

La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de la voluntad, en falta de capacidad de quien realiza el acto (minoría de edad, interdicción) o en la inobservancia de las formalidades prescritas por la ley.

Los actos nulos, por regla general, producen provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia por el juez la sentencia de nulidad. La nulidad pude ser provocada por cualquier interesado y  no desaparece por la confirmación o la prescripción.

NULIDAD ABSOLUTA: Los actos inexistentes no producen efectos en Derecho. No son susceptibles de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

            De acuerdo a nuestra ley, un acto jurídico es inexistente cuando al realizarlo falta la voluntad o el objeto y, en algunos casos, las solemnidades. Es decir, cuando falta alguno del os elementos de existencia del acto.

            La voluntad es el elemento esencial para la existencia de todo acato jurídico, faltando ésta es natural que el acto exista. 

            El objeto es la materia del acto, si este falta, el acto será inexistente por falta de materia.

Finalmente hay actos que requieren para su existencia determinadas solemnidades, como, por ejemplo: el matrimonio, el testamento, etc.; si el acto carece de dichas solemnidades, también el Derecho lo considera inexistente.


2.5.   MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
       Las modalidades son limitaciones al cato, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo, la voluntad está limitada por las circunstancias; en tanto dichas circunstancias no se realicen, la voluntad de las personas supuestas no dará eficacia a los actos previstos. Los hechos o circunstancias que limitan la voluntad, reciben, en Derecho, el nombre de Modalidades. 
          
            Las modalidades son entonces los hechos o  circunstancias que limitan la voluntad de las partes, y de cuya realización dependen el nacimiento del acto, su extinción o su modo de realizarse.

            Las modalidades son dos: la condición y el término o plazo; algunos autores agregan el modo.

CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro y de realización incierta del que depende el nacimiento o la resolución de los efectos del acto jurídico. Existen diversas especies de condición, siendo de mayor interés la suspensiva o la resolutoria.

1.         CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de los efectos del acto.          

2.         CONDICIÓN RESOLUTORIA: Cuando al realizarse se resuelven los efectos del acto, volviendo las cosas al estado que tenían  antes de la celebración del mismo, como si nunca hubiera existido.

TÉRMINO: Es el acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el principio o extinción de los efectos del acto jurídico. Este se divide en suspensivo (término inicial) y extintivo (término final)
1.         TÉRMINO SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realización se producen  los efectos del acto. Mientras el término no llega, los efectos del acto no se realizan.
2.         TÉRMINO EXTINTIVO: Es el acontecimiento futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto.

          La diferencia entre ambos términos, suspensivo y extintivo, estriba en que, vencido el primero, los efectos que derivan del acto se producen; vencido el segundo, los efectos que se han venido realizando se dan por concluidos.

             Aunque a menudo los conceptos de término y plazo se confunde, es oportuno hacer notar que éstos no son sinónimos. Se entiende por plazo un espacio de tiempo dentro del cual ha de suceder alguna cosa, o bien, un espacio de tiempo que ha de transcurrir antes de que un hecho se realice o los efectos de un acto jurídico se produzcan. En cambio,  por término debe entenderse un determinado momento en que sebe suceder alguna cosa o producirse un efecto.

Las diferencias esenciales entre el término y la condición son las siguientes:
CONDICIÓN 
1.- Es un acontecimiento incierto.
2.-La condición suspensiva suspende el nacimiento del derecho.
3.- Opera retroactivamente           

TÉRMINO
1.- Es un acontecimiento inevitable.
2.- El término suspensivo retarda sólo el ejercicio del derecho.
3.- No opera retroactivamente.

2.6. LA LEGISLACIÓN Y LAS NORMAS JURÍDICAS
    
     2.6.1. ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO


INICIACIÓN: Se presenta un proyecto de ley llamada iniciativa, ante el Congreso de la Unión, en México solo tienen derecho a iniciar leyes:
·         El Presidente de la República
·         Los diputados y senadores del congreso de la unión, y
·         Las Legislaturas de los Estados
Las iniciativas de leyes o decretos, antes de ponerse a votación, deben pasar al estudio de una comisión, formada por miembros de la Cámara donde se presenten, a la que se le llama Cámara de origen, para que dicha comisión dictamine sobre ellas.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN: Es el acto por el cual los legisladores analizan la necesidad de la nueva ley y los beneficios que acarreará, para así aprobarla o desecharla. Esta discusión puede iniciar indistintamente, en cualquiera de las dos Cámaras, excepto los proyectos que sean sobre préstamos, contribuciones o impuestos o reclutamiento de tropas todos los cuales deben discutirse previamente en la cámara de Diputados. 

APROBACIÓN: Es la aceptación del proyecto de una nueva ley, por la Cámara en la que se estaba discutiendo, dicha aprobación deberá ser por mayoría de votos.

VETO: Es el derecho que tiene el Ejecutivo para oponer objeciones a un proyecto de ley o decreto. Este derecho sólo puede ser ejercitado por una sola vez,, esto quiere decir que si se le manda un proyecto de ley aprobado por las Cámaras, puede devolverlo para una nueva revisión, pero si después de esto es aprobada de nueva cuenta, tendrá que promulgar la ley, necesariamente.


PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: La publicación de una nueva ley es la inserción del texto íntegro de la misma en el Diario Oficial, hecha por mandato del ejecutivo.

     2.6.2. LA LEY Y SUS ELEMENTOS
          Se ha definido como la norma jurídica que emana del poder público, de conformidad con lo señalado por la constitución. 
            La ley tiene dos significados; en sentido estricto es la ley emanada por el poder legislativo con aprobación y sanción del poder ejecutivo, mediante una promulgación; y en sentido amplio, es una regla abstracta y obligatoria de conducta, de naturaleza general y permanente que se refiere a un número indefinido y dotada de carácter coercitivo; en razón de éste último criterio, se distinguen dos elementos de la ley, el elemento formal y el elemento material. 

     2.6.3. ELEMENTOS MATERIAL Y FORMAL DE LA LEY
La ley es un acto jurídico, y como tal, posee un contenido: que son los elementos tanto materiales como formales, el primero es la ley en si misma y el segundo es la forma.

La materia de la ley es el derecho mismo convertido en mandato; es decir, la norma jurídica con sus caracteres propios: obligatoria, abstracta, sancionada por el poder público.


La forma de la ley está integrada por la serie de trámites que deben seguirse por los Poderes Legislativo y Ejecutivo para dictarla y promulgarla, a fin de que sea conocida y acatada por el pueblo. 

     2.6.4. LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS 
LEYES: Son todas aquellas que se expiden para regir en todo el territorio de la República, son expedidas por el Poder Legislativo, ya sea Federal (cuando son leyes federales) o Estatal (cuando son leyes estatales), asimismo, obligatorias en todo el territorio nacional.

            Existen diversas especies de leyes federales como son: los tratados internacionales, las leyes reglamentarias u orgánicas de la Constitución, las leyes federales ordinarias.

            Las leyes reglamentarias son aquellas que tienen por objeto facilitar la aplicación de los principios fundamentales consignados en la Constitución, así como desarrollar dichos principios para hacerlos realizables en la práctica; las leyes orgánicas crean los organismos especiales que tienen por objeto la aplicación de las disposiciones constitucionales, especificando la manera como deben formarse dichos organismos y el modo como deben aplicarse los preceptos de la Constitución en los casos que se les presenten.

         DECRETOS: son las normas legales emanadas del Poder Ejecutivo, su aplicación es restringida.

           REGLAMENTOS: SON DISPOSICIONES QUE DICTA, ASIMISMO, EL Ejecutivo y que tienen por objeto facilitar la aplicación de una ley.


      CIRCULARES: Son disposiciones dictadas por los secretarios de Estado, jefes de departamento u otras dependencias oficiales, y que tienen por mira aclarar y facilitar a los empleados oficiales determinados aspectos de la ley, para que éstos la apliquen con mayor equidad.


2.7. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO 
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: La ley debe aplicarse a los casos que se presenten desde que entra en vigor hasta que deja de tenerlo. Sin embargo, esto, que en apariencia es sencillo, se complica, porque, en ocasiones, la ley se aplica a hechos anteriores o posteriores a su vigencia. Al respecto nuestra ley establece que  las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial.  

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO: La ley se ha creado para aplicarse en determinado lugar o territorio (espacio); las leyes dictadas por el Poder Público en México deben aplicarse dentro del Territorio sujeto a dicho Poder, es decir, dentro del Territorio nacional.


            En lo que se refiere a la aplicación de las normas federales y locales, de acuerdo al Código Civil; serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de la República.

2.8. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La ley se ha hecho para aplicarse a los casos expresamente previstos por ella; pero, puede ocurrir que en el momento de su aplicación, surjan dudas en las personas encargadas de esta misión, sobre el verdadero sentido de la ley; en términos generales, la ley siempre necesita ser interpretada, ya que es indispensable arrancar al lenguaje que usó para redactarla, su verdadero sentido. Pero la interpretación también la tienen que hacer los jueces en casos no previstos por la ley, ya que éste no puede dejar de dictar su fallo; el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces para dejar de resolver una controversia.

            El juez está obligado siempre a administrar justicia, su misión no debe entorpecerse por contingencia como la señala, por tanto, tendrá que acudir a leyes existentes para entresacar de ellas las reglas aplicables a los casos no previstos, y esta nueva operación es también interpretación.


2.9. ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY
          La ley deja de estar vigente cuando pierde su fuerza obligatoria. Es al Poder Legislativo a quien corresponde, por mandato de la Constitución, quitar a la leyes su fuerza obligatoria. Prescribe el citado ordenamiento, que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

            La ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo  declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ABROGACIÓN: es quitar la totalidad de la ley su fuerza obligatoria.

DEROGACIÓN: es suprimir solamente algunos preceptos de la ley.


2.10. JERARQUÍA NORMATIVA


   

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