UNIDAD II.- CONCEPTOS JURÍDICOS
FUNDAMENTALES
2.1. EL SUPUESTO JURÍDICO
Se entiende como supuesto normativo o hipótesis jurídica a los juicios normativos que determinan los hechos, actos o estados jurídicos de cuya realización dependen las consecuencias de Derecho consistentes en el nacimiento, modificación, transmisión, declaración, reconocimiento o extinción de derechos y deberes. El supuesto tiene la estructura de un juicio, también puede comprender actos jurídicos como manifestaciones de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho.
2.2. RELACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO
Las consecuencias previstas y reguladas por el derecho son la creación, transmisión, modificación, extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
Son aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho. El nexo que une la hipótesis normativa con la disposición crea el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho.
2.3. TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Se entiende como supuesto normativo o hipótesis jurídica a los juicios normativos que determinan los hechos, actos o estados jurídicos de cuya realización dependen las consecuencias de Derecho consistentes en el nacimiento, modificación, transmisión, declaración, reconocimiento o extinción de derechos y deberes. El supuesto tiene la estructura de un juicio, también puede comprender actos jurídicos como manifestaciones de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho.
2.2. RELACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO
Las consecuencias previstas y reguladas por el derecho son la creación, transmisión, modificación, extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos.
Son aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho. El nexo que une la hipótesis normativa con la disposición crea el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho.
2.3. TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
2.3.1. DEFINICIÓN DE LOS
HECHOS JURÍDICOS
Son
los hechos que se producen en la vida del hombre caen, con frecuencia, dentro
del campo del Derecho, donde producen consecuencias.
Los hechos simples no interesan al derecho,
en cambio los hechos jurídicos si y
son aquellos acontecimientos o circunstancias, positivos o negativos, a los que
la Ley atribuye consecuencias jurídicas.
2.3.2. CLASIFICACIÓN DE
HECHOS JURÍDICOS
Los
hechos jurídicos más importantes son actos humanos, Los hechos en los que
interviene la voluntad (voluntarios), pueden dividirse en dos especies: Los
intencionados y los no intencionados. En los primeros, a la voluntad de
realizar el acto se une a la intención de modificar, transferir o extinguir
relaciones de Derecho; cuando esto ocurre, los hechos jurídicos toman el nombre
de actos jurídicos.
HECHOS INTENCIONADOS O ACTOS JURÍDICOS:
son los fenómenos o circunstancias a los cuales atribuye la ley efectos
jurídicos, que se realizan por la intervención de la voluntad humana y con la
intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.
HECHOS NO INTENCIONADOS: Es
la que comprende todos aquellos en los cuales no existe, o no puede existir en
quien los ejecuta, la intención de crear, modificar, transferir o extinguir en
quien las obligaciones que producen, porque, no obstante, la ley hace que
produzcan determinados efectos.
2.4. ACTO JURÍDICO:CONCEPTO Y ELEMENTOS
2.4.1. DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO
2.4. ACTO JURÍDICO:CONCEPTO Y ELEMENTOS
2.4.1. DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO
Es
el acontecimiento o circunstancia, positivo o negativo, a los que la ley
atribuye consecuencias jurídicas y siempre y cuando exista la intención o
voluntad de realizar en el acto la modificación, transferencia o extinción de
las relaciones de Derecho.
2.4.2. CLASIFICACIÓN DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
UNILATERALES Y BILATERALES:
UNILATERALES: son
actos jurídicos en que sólo interviene en su realización la voluntad de una de
las partes.
BILATERALES: Son
los actos en que ambos contrayentes quedan obligados respectivamente, el uno hacia
el otro.
ONEROSOS Y GRATUITOS:
ONEROSOS: Estos
son cuando cada una de las partes que interviene en la celebración del acto se
obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando de su celebración mutuos provechos
y cargas.
GRATUÍTOS: Es
cuando una de las partes procura que la otra obtenga una ventaja sin obtener
para sí provecho alguno.
ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE:
ENTRE VIVOS: Son
aquellos que sus efectos se producen en vida de las partes que los realizan.
POR CAUSA DE MUERTE: Son
los actos cuyos efectos se producen después de la muerte de la persona que los
celebró.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:
CONMUTATIVOS:
Actos en los que las prestaciones que se deben las partes son inmediatamente
ciertas, de tal modo que quien los celebra sabe, desde luego, las cargas y
ventajas que asumirá.
ALEATORIOS: Son aquellos cuyos
efectos, en cuanto a las cargas y ventajas para una de las partes o para todas
ellas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto que hace imposible
conocer en el momento de celebrarlos las cargas o ventajas que habrán de
obtenerse.
MOMENTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO:
MOMENTÁNEOS: Aquellos
actos cuyos efectos se producen en el momento de su celebración.
DE TRACTO SUCESIVO:
Aquellos cuyos efectos se prolongan en el tiempo.
2.4.3. ELEMENTOS DE
EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Estos elementos de existencia son
tres: la voluntad, el objeto y las solemnidades; que si falta alguno de ellos,
el acto jurídico simplemente no existe; los explico a continuación:
LA
VOLUNTAD: Para que el acto jurídico tenga vida propia, y produzca
los efectos deseados, es necesario, en primer término, que exista ésta por parte de quien los realiza,
es por ello que se considera como un elemento esencial del acto. Si no hay el
ánimo, la disposición de realizar el acto, esto necesariamente, no puede
ocurrir.
Para que la voluntad de quien
realiza el acto produzca efectos jurídicos, es necesario que reúna determinados
requisitos:
a) Que
se manifieste o exprese plenamente.
b) Que
la persona que la manifieste o exprese sea capaz de obligarse en Derecho.
c) Que
dicha voluntad responda, realmente, a la intención que se tuvo al ejecutar el
acto.
Para
que la voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que se manifieste o
exprese plenamente. Esta puede manifestarse en dos formas: expresa o
tácitamente.
Se
dice que la voluntad es expresa, cuando se manifiesta, verbalmente, por
escrito, o por signos que no dejan lugar a duda. Hay casos en que, por ley o
por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente como el matrimonio o el
testamento.
Cuando
la voluntad es tácita, es porque resulta de actos que la presumen o autorizan a
presumirla.
EL
OBJETO: Es el segundo requisito de existencia del acto
jurídico, éste no puede existir cuando carece de materia, ya que ésta es indispensable
para su existencia, la cual puede ser una cosa o un hecho.
Para que las cosas puedan ser objeto
de los actos jurídicos, deben:
a) Existir
en la naturaleza; por ejemplo el alma de una persona no es materia de un
contrato de compraventa.
b) Ser
determinadas o determinables: Esto quiere decir que la cosa, para ser materia
del acto, debe poderse pesar, contar o medir.
c) Estar
en el comercio: esto es que puedan ser materia de compra y venta, o que puedan
ser adquiridas por los particulares.
SOLEMNIDADES: No
basta, en ciertos actos jurídicos, que existan la voluntad y el objeto; es
necesario, además, que se celebren ante las personas que la ley señala
(funcionarios) y que quienes intervienen en su celebración pronuncien
determinadas palabras o fórmulas, ambas exigidas por la ley. Consisten las
solemnidades, en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley señala, en
pronunciar ciertas palabras o fórmulas en el momento de la celebración del
mismo o en ambas cosas a la vez.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
El acto jurídico para que sea
perfecto, no basta con su existencia; es necesario, una vez que este supuesto
se ha realizado, que sea válido ante la ley. Para que esto ocurra se requiere
que el acto llene determinadas condiciones, sin las cuales no puede tomarlo en
consideración sino para anularlo; las condiciones son las siguientes:
AUSENCIA
DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: Es necesario que para que produzca
efectos la voluntad de quien realiza el acto, que ésta se exprese o manifieste
plenamente. Esto quiere decir, que si la voluntad de alguna de las personas
(partes) que intervienen en el acto no se otorga con pleno conocimiento de lo
que se va a hacer, o bien es arrancada por la fuerza (violencia), o se carece
de aptitud jurídica (capacidad), el acto no puede, lógicamente, ser válido en
Derecho. Se dice, que la voluntad está viciada; para que ésta sea eficaz, debe
ser plena y libre. Las circunstancias que de alguna manera invalidan la
voluntad se denominan vicios de la voluntad y éstos son: el error, el dolo, la
violencia y la lesión.
a) Error:
consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto
de la realidad; se llama error de hecho a la falsa creencia que uno tiene de
que tal o cual cosa ha sucedido o no sucedido; y error de derecho es la falsa
creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. El error de derecho o de
hecho invalida al contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualesquiera de los contratantes. Para que el error de hecho
origine la nulidad del acto, debe recaer:
a. Sobre
el motivo que se ha tenido para celebrarlo
b. Sobre
el objeto materia del acto
c. Sobre
la sustancia del objeto
d. Sobre
su cantidad (error de cálculo o de aritmética)
e. Sobre
la naturaleza del contrato
f. Sobre
la persona con quien se tiene intención de contratar, etc…
b) Dolo:
Es cualquier sugestión o artificio que se
emplee para inducir a error o mantener en él algunas de las partes que
intervienen en el acto; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
c) Violencia:
Se emplea fuerza física, o amenazas que importen peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus
parientes colaterales dentro del segundo grado. El temor reverencial, es el
solo temor de desagradar a las personas a quieres se debe sumisión y respeto,
no basta para viciar el consentimiento.
d) Lesión:
Consiste en que alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria de otro, obtenga un lucro excesivo, evidentemente
desproporcionado a lo que él, por su parte, se obligue. El perjudicado tiene
derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato la reducción equitativa de su obligación, más
el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
CAPACIDAD
DE LAS PARTES: Es la aptitud que en Derecho tiene una
persona para ser sujeto de derecho, realizar actos jurídicos y obligarse.
FORMALIDADES:
Consisten en dar al acto la forma escrita. En los contratos civiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para
la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los
casos expresamente designados por la ley.
A menudo se confunden las
formalidades con las solemnidades; éstas son algunas de sus diferencias:
1. Las
solemnidades son requisitos de existencia, las formalidades de validez.
2. Las
solemnidades consisten en el empleo de determinadas palabras o en que el acto
se celebre ante determinadas personas o en ambas cosas a la vez; las
formalidades, en dar al acto la forma escrita.
3. La
falta de solemnidades produce inexistencia; la de formalidades, si; basta dar
al acto la forma indicada.
4. La
falta de solemnidades produce inexistencia; la de formalidades, la anulabilidad.
2.4.4. INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO: NULIDAD ABOSLUTA Y NULIDAD RELATIVA
Cuando un acto jurídico no reúne los requisitos de existencia o validez previstos por el Derecho, es decir, cuando es imperfecto, la ley invalida o anula sus efectos. Se dice, entonces, que el acto es nulo.
2.5. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Cuando un acto jurídico no reúne los requisitos de existencia o validez previstos por el Derecho, es decir, cuando es imperfecto, la ley invalida o anula sus efectos. Se dice, entonces, que el acto es nulo.
La nulidad es una sanción que la ley impone a quien realiza el acto jurídico sin los debidos requisitos, y consiste en privar a éste de los efectos que normalmente hubiera producido en Derecho. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
NULIDAD RELATIVA: La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce la nulidad del acto. Se dice que un acto es ilícito cuando es contrario a la ley.
Los elementos para que exista nulidad relativa son los siguientes:
1. Viciado por error, dolo, violencia o lesión
2. Cuando alguna de las partes es incapaz en el momento de celebrar el acto
3. Cuando carece de la forma que la ley ordena.
La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de la voluntad, en falta de capacidad de quien realiza el acto (minoría de edad, interdicción) o en la inobservancia de las formalidades prescritas por la ley.
Los actos nulos, por regla general, producen provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia por el juez la sentencia de nulidad. La nulidad pude ser provocada por cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
NULIDAD ABSOLUTA: Los actos inexistentes no producen efectos en Derecho. No son susceptibles de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
De acuerdo a nuestra ley, un acto jurídico es inexistente cuando al realizarlo falta la voluntad o el objeto y, en algunos casos, las solemnidades. Es decir, cuando falta alguno del os elementos de existencia del acto.
La voluntad es el elemento esencial para la existencia de todo acato jurídico, faltando ésta es natural que el acto exista.
El objeto es la materia del acto, si este falta, el acto será inexistente por falta de materia.
Finalmente hay actos que requieren para su existencia determinadas solemnidades, como, por ejemplo: el matrimonio, el testamento, etc.; si el acto carece de dichas solemnidades, también el Derecho lo considera inexistente.
2.5. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Las modalidades son limitaciones al
cato, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de
realizarlo, la voluntad está limitada por las circunstancias; en tanto dichas
circunstancias no se realicen, la voluntad de las personas supuestas no dará
eficacia a los actos previstos. Los hechos o circunstancias que limitan la
voluntad, reciben, en Derecho, el nombre de Modalidades.
Las modalidades son entonces los
hechos o circunstancias que limitan la
voluntad de las partes, y de cuya realización dependen el nacimiento del acto,
su extinción o su modo de realizarse.
Las modalidades son dos: la
condición y el término o plazo; algunos autores agregan el modo.
CONDICIÓN:
Es el acontecimiento futuro y de realización incierta del que depende el
nacimiento o la resolución de los efectos del acto jurídico. Existen diversas
especies de condición, siendo de mayor interés la suspensiva o la resolutoria.
1. CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el
acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de
los efectos del acto.
2. CONDICIÓN RESOLUTORIA: Cuando al
realizarse se resuelven los efectos del acto, volviendo las cosas al estado que
tenían antes de la celebración del
mismo, como si nunca hubiera existido.
TÉRMINO:
Es el acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el principio o
extinción de los efectos del acto jurídico. Este se divide en suspensivo
(término inicial) y extintivo (término final)
1. TÉRMINO SUSPENSIVO: Es el
acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realización se
producen los efectos del acto. Mientras
el término no llega, los efectos del acto no se realizan.
2. TÉRMINO EXTINTIVO: Es el acontecimiento
futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto.
La
diferencia entre ambos términos, suspensivo y extintivo, estriba en que,
vencido el primero, los efectos que derivan del acto se producen; vencido el
segundo, los efectos que se han venido realizando se dan por concluidos.
Aunque
a menudo los conceptos de término y plazo se confunde, es oportuno hacer notar
que éstos no son sinónimos. Se entiende por plazo un espacio de tiempo dentro
del cual ha de suceder alguna cosa, o bien, un espacio de tiempo que ha de
transcurrir antes de que un hecho se realice o los efectos de un acto jurídico
se produzcan. En cambio, por término
debe entenderse un determinado momento en que sebe suceder alguna cosa o
producirse un efecto.
Las
diferencias esenciales entre el término y la condición son las siguientes:
CONDICIÓN
1.-
Es un acontecimiento incierto.
2.-La
condición suspensiva suspende el nacimiento del derecho.
3.-
Opera retroactivamente
TÉRMINO
1.- Es
un acontecimiento inevitable.
2.-
El término suspensivo retarda sólo el ejercicio del derecho.
3.-
No opera retroactivamente.
2.6. LA LEGISLACIÓN Y LAS NORMAS JURÍDICAS
2.6.1. ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO
INICIACIÓN: Se presenta un
proyecto de ley llamada iniciativa, ante el Congreso de la Unión, en México
solo tienen derecho a iniciar leyes:
· El Presidente de la
República
· Los diputados y
senadores del congreso de la unión, y
· Las Legislaturas de los
Estados
Las iniciativas de leyes
o decretos, antes de ponerse a votación, deben pasar al estudio de una comisión,
formada por miembros de la Cámara donde se presenten, a la que se le llama
Cámara de origen, para que dicha comisión dictamine sobre ellas.
DISCUSIÓN Y VOTACIÓN: Es el acto por el
cual los legisladores analizan la necesidad de la nueva ley y los beneficios
que acarreará, para así aprobarla o desecharla. Esta discusión puede iniciar
indistintamente, en cualquiera de las dos Cámaras, excepto los proyectos que
sean sobre préstamos, contribuciones o impuestos o reclutamiento de tropas
todos los cuales deben discutirse previamente en la cámara de Diputados.
APROBACIÓN: Es la aceptación del
proyecto de una nueva ley, por la Cámara en la que se estaba discutiendo, dicha
aprobación deberá ser por mayoría de votos.
VETO: Es el derecho que
tiene el Ejecutivo para oponer objeciones a un proyecto de ley o decreto. Este
derecho sólo puede ser ejercitado por una sola vez,, esto quiere decir que si
se le manda un proyecto de ley aprobado por las Cámaras, puede devolverlo para una
nueva revisión, pero si después de esto es aprobada de nueva cuenta, tendrá que
promulgar la ley, necesariamente.
PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN: La publicación de una nueva ley es la inserción del texto
íntegro de la misma en el Diario Oficial, hecha por mandato del ejecutivo.
2.6.2. LA LEY Y SUS ELEMENTOS
Se ha definido como la norma jurídica que emana del poder público, de conformidad con lo señalado por la constitución.
La ley tiene dos significados; en sentido estricto es la ley emanada por el poder legislativo con aprobación y sanción del poder ejecutivo, mediante una promulgación; y en sentido amplio, es una regla abstracta y obligatoria de conducta, de naturaleza general y permanente que se refiere a un número indefinido y dotada de carácter coercitivo; en razón de éste último criterio, se distinguen dos elementos de la ley, el elemento formal y el elemento material.
2.6.3. ELEMENTOS MATERIAL Y FORMAL DE LA LEY
La ley es un acto
jurídico, y como tal, posee un contenido: que son los elementos tanto
materiales como formales, el primero es la ley en si misma y el segundo es la
forma.
La materia de la ley es el
derecho mismo convertido en mandato; es decir, la norma jurídica con sus
caracteres propios: obligatoria, abstracta, sancionada por el poder público.
La forma de la ley está
integrada por la serie de trámites que deben seguirse por los Poderes
Legislativo y Ejecutivo para dictarla y promulgarla, a fin de que sea conocida
y acatada por el pueblo.
2.6.4. LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS
LEYES: Son todas aquellas que
se expiden para regir en todo el territorio de la República, son expedidas por
el Poder Legislativo, ya sea Federal (cuando son leyes federales) o Estatal
(cuando son leyes estatales), asimismo, obligatorias en todo el territorio
nacional.
Existen diversas especies de leyes federales como son: los tratados
internacionales, las leyes reglamentarias u orgánicas de la Constitución, las
leyes federales ordinarias.
Las leyes reglamentarias son aquellas que tienen por objeto
facilitar la aplicación de los principios fundamentales consignados en la
Constitución, así como desarrollar dichos principios para hacerlos realizables
en la práctica; las leyes orgánicas crean los organismos especiales que tienen
por objeto la aplicación de las disposiciones constitucionales, especificando
la manera como deben formarse dichos organismos y el modo como deben aplicarse
los preceptos de la Constitución en los casos que se les presenten.
DECRETOS: son
las normas legales emanadas del Poder Ejecutivo, su aplicación es restringida.
REGLAMENTOS: SON DISPOSICIONES QUE DICTA,
ASIMISMO, EL Ejecutivo y que tienen por objeto facilitar la aplicación de una
ley.
CIRCULARES: Son
disposiciones dictadas por los secretarios de Estado, jefes de departamento u
otras dependencias oficiales, y que tienen por mira aclarar y facilitar a los
empleados oficiales determinados aspectos de la ley, para que éstos la apliquen
con mayor equidad.
2.7. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL
TIEMPO: La ley debe aplicarse a los casos que se presenten desde que
entra en vigor hasta que deja de tenerlo. Sin embargo, esto, que en apariencia es
sencillo, se complica, porque, en ocasiones, la ley se aplica a hechos
anteriores o posteriores a su vigencia. Al respecto nuestra ley establece
que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general obligan y surten sus efectos tres días después de su
publicación en el Diario Oficial.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL
ESPACIO: La ley se ha creado para aplicarse en determinado lugar o
territorio (espacio); las leyes dictadas por el Poder Público en México deben
aplicarse dentro del Territorio sujeto a dicho Poder, es decir, dentro del
Territorio nacional.
En lo que se refiere a la aplicación de las normas federales y locales, de
acuerdo al Código Civil; serán reconocidas las situaciones jurídicas
válidamente creadas en otras entidades de la República.
2.8. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La ley se ha hecho para
aplicarse a los casos expresamente previstos por ella; pero, puede ocurrir que
en el momento de su aplicación, surjan dudas en las personas encargadas de esta
misión, sobre el verdadero sentido de la ley; en términos generales, la ley
siempre necesita ser interpretada, ya que es indispensable arrancar al lenguaje
que usó para redactarla, su verdadero sentido. Pero la interpretación también
la tienen que hacer los jueces en casos no previstos por la ley, ya que éste no
puede dejar de dictar su fallo; el silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley, no autorizan a los jueces para dejar de resolver una controversia.
2.9. ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY
La ley deja de estar vigente cuando pierde su fuerza obligatoria. Es al Poder Legislativo a quien corresponde, por mandato de la Constitución, quitar a la leyes su fuerza obligatoria. Prescribe el citado ordenamiento, que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
La ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
ABROGACIÓN: es quitar la
totalidad de la ley su fuerza obligatoria.
DEROGACIÓN: es suprimir
solamente algunos preceptos de la ley.
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